ATS, 16 de Abril de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso3785/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de la Federación Local de Compostela CNT, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia (Sección Segunda), de 18 de junio de 2013, dictada en el recurso nº 4398/2012 , en materia de contratación pública.

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de julio de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo la misma resulta determinable y viene constituida por el importe de 199.152 euros presupuestado para el contrato administrativo objeto del litigio, resultando notorio que no excede del referido límite legal para acceder a la casación ( artículos 86.2.b ) y 41.1 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Asimismo, por el plazo antes indicado, se dio traslado a la parte recurrente, para alegaciones, del escrito de personación de la parte recurrida -TECNOCOM-, oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por diversas causas (insuficiente cuantía, ausencia de interés casacional, defectuosa preparación -ausencia de juicio de relevancia- y falta de fundamento). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ahora recurrente en casación contra la Resolución de 5 de marzo de 2012 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Galicia por la que se anuncia la licitación, mediante procedimiento abierto y tramitación ordinaria, para la contratación del servicio para el desarrollo de nuevas funcionalidades en las aplicaciones informáticas de gestión de pruebas de acceso y admisión en ciclos formativos (expediente SXSI 11/12).

SEGUNDO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía del recurso planteada de oficio por la Sala y por la parte recurrida (TECNOCOM).

Pues bien, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por el artículo tercero, apartado seis, de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente por este Tribunal, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

TERCERO .- Aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo es perfectamente determinable, y no supera el límite legalmente establecido para acceder al recurso de casación.

En efecto, en este asunto la cuantía litigiosa no alcanza el límite legal de 600.000 euros, ya que el valor económico de la pretensión casacional viene constituido por el presupuesto para la adjudicación del contrato (199.152 euros), según consta en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

Reiterada doctrina del Alto Tribunal ha declarado que la cuantía litigiosa en materia de contratos debe fijarse tomando en cuenta el presupuesto para la adjudicación del contrato -o el precio de dicha adjudicación- (entre otros, AATS, 14 de septiembre de 2001, recurso nº 4293/1999 , 20 de octubre de 2005, recurso nº 2759/2003 , 6 de julio de 2006, recurso queja 1240/2005 , 22 de mayo de 2008, recurso nº 1068/2007 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1706/2011 , 27 de junio de 2013, recurso nº 127/2013 , y 12 de diciembre de 2013, recurso nº 3379/2012 - este dos últimos sobre cuestión sustancialmente similar a la del presente recurso-).

Como señala el ATS 15 de junio de 2006 (RC 7160/2004 ), en el recurso contra la aprobación de los pliegos «lo procedente es fijar la cuantía atendiendoal presupuesto base de licitación». De forma similar en los recursos contra la adjudicación de un contrato de obras en los que hay que atender al «presupuestode ejecución material de las mismas -que es el criterio determinante en este casopara la determinación de la cuantía (por todos, Auto de 21 de octubre de 2004)» ( ATS 14 de abril de 2005 [RC 958/2003 ] RJ 2°). Igualmente en los recursos relativos al concurso para la contratación de una asistencia técnica, en los que el requisito para acceder al recurso de casación «será el precio máximo delicitación» ( ATS 7 de octubre de 2004 [RC 5593/2002 ]), «siendo éste el dato que debe valorarse en casos como el presente (por todos, Autos de 24 de enero de 2003)» ( ATS 22 de noviembre de 2007 [RC 348/2007 ], RJ 3°). Y en los contratos para el asesoramiento a la dirección facultativa de las obras la cuantía la determina también el presupuesto de licitación de contrato administrativo ( ATS 22 de noviembre de 2007 [RC 348/2007 ]); así como en los contratos de consultoría ( ATS 11 de noviembre de 2010 [RC 1652/2010 ]). Y todo ello siendo indiferente la naturaleza de los argumentos en que se hayan sustentado las alegaciones de las partes ( AATS de 6 de octubre de 2011 RC 706/2011 y 27 de junio de 2013 RC 127/2013 ).

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 41.1 de la Ley jurisdiccional , es claro que el recurso no puede ser admitido por cuanto el importe del contrato no supera el límite legal de 600.000 euros establecido para acceder al recurso de casación tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011.

La parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, manifiesta, por las razones que apunta, que se trata de un recurso de cuantía indeterminada, ya que no se pretende ni la invalidez del contrato ni de la adjudicación, sino tan sólo respecto de la concreta cláusula impugnada.

Sin embargo, dichas alegaciones en nada obstan a la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala, pues en modo alguno combaten la doctrina de la Sala que de manera extensa ha quedado reseñada con anterioridad, debiendo destacarse al respecto que en el referido trámite de audiencia conferido la actora no ha sustentado sus afirmaciones sobre la cuantía indeterminada del pleito con jurisprudencia de esta Sala en dicho sentido.

CUARTO .- Las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

Finalmente, la inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario entrar a analizar el resto de las causas opuestas por la parte recurrida (TECNOCOM) con relación al recurso interpuesto.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (TECNOCOM) por todos los conceptos, sin que proceda la imposición de costas a la actora respecto de la otra recurrida (Junta de Galicia) habida cuenta que en su escrito de alegaciones se ha limitado a reiterar el contenido de la providencia de la Sala sobre la insuficiente cuantía del pleito, sin haber realizado una labor jurídica sustentando dicha causa de inadmisión.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Federación Local de Compostela CNT, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Galicia (Sección Segunda), de 18 de junio de 2013, dictada en el recurso nº 4398/2012 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR