STS, 19 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Marzo 2002

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTESD. JOSE MARIA MARIN CORREAD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Marquina Ruiz de la Peña en nombre y representación de D. Jon , Dª Isabel y Dª Celestina y por el Letrado D. Francisco González García en nombre y representación de D. Fidel contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación nº 614/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos núm. 81/2000, seguidos a instancias de D. Jon , Dª Isabel y Dª Celestina contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS y D. Fidel sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado por la Procuradora Dª Mª Eva de Guinea Ruenes.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 16 de mayo de 2000 el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Jon , Dª Isabel , y Dª Celestina , formulan demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS y D. Fidel . 2º) Que los actores han venido prestando servicios profesionales a la Recaudación Municipal y Agencia Ejecutiva del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS y desde el 6 de abril de 1979, con la categoría de Auxiliar de Recaudación de 2ª D. Jon y con un salario mensual de 267.965 ptas. incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, y lo que hace un salario diario de 8.932 ptas. y Dª Isabel , desde el 16 de noviembre de 1977, con la categoría profesional de Auxiliar de Recaudación 2ª y con un salario mensual de 238.500 ptas. incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, y lo que un salario diario de 7.950 ptas. y Dª Celestina , desde el 15 de septiembre de 1978, con la categoría profesional de Auxiliar de Recaudación de 2ª y con un salario mensual de 237.848 ptas., incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, y lo que hace un salario diario de 7.928 ptas. 3º) Que a los actores se les comunicó por cartas de 30 de diciembre de 1999 por parte del Recaudador D. Fidel , carta que literalmente dice así: "Muy Sra. mía: como tiene conocimiento, por la Comisión de Gobierno del pasado día 30 de septiembre, se me comunicó mi cese de Recaudador y Agente del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, a partir del próximo día uno de enero de 2000. En su consecuencia, a partir de dicha fecha deberá ponerse a disposición del Excmo. Ayuntamiento de Burgos como cesionario de la oficina de Recaudación donde ha venido Vd. prestando sus servicios profesionales a plena satisfacción a mis órdenes, como Recaudador y Agente Ejecutivo. Lo que le comunico a sus efectos. El Recaudador. Fdo: Fidel ". 4º) Que los actores agotaron la oportuna Reclamación Previa ante la Corporación Municipal demandada. 5º) Que se celebró Acto de Conciliación el 24 de enero de 2000, por razón de papeleta presentada por los actores el 31 de diciembre de 1999, ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Junta de Castilla y León, con comparecencia de la representación del codemandado D. Fidel . 6º) Que el 30 de junio de 1978 se extendió Acta de la reunión celebrada por el Tribunal Calificador del concurso para la adjudicación de la plaza de Recaudador y Agente Ejecutivo Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, adjudicándose dicho concurso a favor de D. Fidel . 7º) Que el pliego de condiciones económico-administrativas en concurso para la contratación de los servicios de Recaudador y Agente Ejecutivo de exacciones municipales en sus periodos voluntario y ejecutivo, consta de veinte bases, que se dan íntegramente por reproducidas, si bien en la segunda base se determina que el cometido de Recaudador y Agente Ejecutivo que se saca a concurso, no constituye plaza de plantilla ni tiene su titular, por tanto, la consideración de funcionario municipal, más que al solo efecto del ejercicio de las funciones de Recaudador y Agente Ejecutivo. Es decir, que no podrá adquirir la condición de funcionario de carrera ni empleo del Excmo. Ayuntamiento por la adjudicación del presente concurso, ni vínculo laboral alguno con la Corporación. Asimismo, nunca adquirirán la condición de funcionarios de carrera, de empleo, ni vinculo laboral alguno, en base de la adjudicación de este concurso, los empleados del Recaudador y Agente Ejecutivo con quien se contraten los servicios. 8º) La base Decimoquinta del pliego de condiciones determina que el Recaudador y Agente Ejecutivo designado tomará a su servicio el personal que fuere adecuado y necesario para la gestión recaudatoria contratada, previo informe del Jefe de los Servicios de Recaudación y de la posterior aprobación municipal, quien podrá oponerse a los nombramientos que estime oportunos. En todo caso, los salarios, cargas, seguros sociales y obligaciones de cualquier otra índole respecto de dicho personal, será siempre de cuenta del adjudicatario. Las oficinas de Recaudación Municipal serán cedidas en uno por este Ayuntamiento, en los locales de propiedad municipal sitos en la CALLE000 número NUM000 , PLANTA000 de esta ciudad, en régimen de concesión administrativa, y por el periodo de adjudicación de la recaudación y de sus prórrogas, devengándose en concepto de canon anual la cantidad de 300.000 ptas. 9º) La base octava determina, en su párrafo 2, que el contrato tendrá un periodo de duración de cinco años, prorrogables por anualidades naturales sucesivas si no se avisa su revisión o resolución, con tres meses de antelación por cualquiera de las partes. No obstante, la Jefatura de Servicios podrá proponer a la Corporación la resolución del contrato en cualquier momento, siempre que observare una gestión deficiente y perjudicial para los intereses municipales o por incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el presente pliego de condiciones y de las disposiciones aplicables en materia de contratación de la Administración Local. 10º) Que la Comisión de Gobierno, en sesión celebrada el día 30 de septiembre de 1999, adoptó por unanimidad, entre otros, el acuerdo de denunciar el contrato actualmente en vigor suscrito con D. Fidel para la prestación de los servicios de Recaudador y Agente Ejecutivo de exacciones municipales en sus periodos voluntario y ejecutivo. 11º) Que por escrito de 1 de diciembre de 1983 del Recaudador, señala que "en cumplimiento de la legislación vigente, autorizo al Auxiliar Mayor de esta Recaudación a mi cargo, D. Eugenio , licenciado en Derecho con DNI NUM001 , a firmar en mi ausencia cuantos documentos se cursen por la Recaudación o se emitan por este Excmo. Ayuntamiento, sin perjuicio de mi ratificación posterior cuando así lo estime esa Tesorería". 12º) Que por diligencia de 4 de octubre de 1999 del Secretario General Accidental, se deja constancia de al entrega a D. Fidel del acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 30.9.99, cumplimentándose dicha notificación por D. Iván , Jefe de la Sección de Tesorería, al personarse en la oficina de Recaudación a las 14,50 horas, y, en ausencia del Recaudador, dirigirse a D. Eugenio , que se negó a firmar el duplicado de la notificación al estimar la conveniencia de que dicho acuerdo se trasladará personalmente a D. Fidel . 13º) Que con fecha 15 de noviembre de 1999 por el Presidente de la Comisión de Personal y Régimen Interior, se fijaron las bases de la Convocatoria del concurso de méritos para la provisión como personal funcionario interino de 18 plazas con destino al Servicio de Recaudación Municipal (Area de Tesorería) del Excmo. Ayuntamiento de Burgos. 14º) Que Dª Isabel y Dª Celestina tomaron posesión como funcionarias interinas del Excmo. Ayuntamiento de Burgos el 10 de enero de 2000. 15º) Que el 12 de enero de 2000 se reúnen el Iltmo. Sr. D. Aurelio , como Alcalde de Burgos y de otra parte D. Fidel y D. Gabino , acordándose el uso de las oficinas de recaudación municipal, el traspaso de valores, y entrega de expedientes y documentación y en cuanto a los equipos informáticos que Recam, S.A. prestará al Ayuntamiento el servicio de instalación y mantenimiento de los equipos informaticos actualmente existentes en la recaudación municipal, propiedad de Recam S.A. el uso del mobiliario existente en la recaudación municipal propiedad de Recam S.A. y con el plazo de un contrato respecto a Recam S.A. de un año y siendo representante de Recam S.A. D. Gabino . 16º) Que D. Fidel , codemandado, cedió en alquiler al Ayuntamiento de Burgos el mobiliario de su propiedad. 17º) Que los actores presentaron demandas sobre sucesión de empresa frente a los hoy codemandados, que han sido turnadas, unas a este Juzgado y otras al Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos. 18º) Que los actores presentaron recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo impugnando la convocatoria del concurso de méritos para la provisión como personal funcionario interino de 18 plazas con destino al Servicio de Recaudación Municipal, y que también tiene presentado recurso ante la Sala de lo COntencioso-Administrativo respecto al acuerdo plenario publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos de 20 de diciembre de 1999, con la creación de la plantilla de la Corporación de 19 plazas a partir del 1 de enero de 2000. 19º) Que durante el periodo de 3 de enero a 10 de enero de 1999, los servicios de recaudación fueron atendidos por los funcionarios pertenecientes a la plantilla del Excmo. Ayuntamiento de Burgos. 20º) Que los actores vienen prestando servicios como funcionarios interinos en el mismo local que lo hacían anteriormente, y con el mismo horario de entrada y salida. 21º) Que los actores suplican en sus demandas: "solicitamos al Juzgado de lo Social se sirva tener por presentado este escrito junto a sus copias, lo admita y en su virtud, tener por formulada demanda contra DESPIDO NULO o SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, y contra DON Fidel ya circunstanciados, y tras los trámites legales pertinentes, cite a las partes señalando día y hora para la celebración del acto de conciliación y subsiguiente juicio, y en su se condene solidariamente a las empresas demandadas a mi readmisión. 2. Subsidiariamente, se condene a las empresas demandadas, en caso de la improcedencia del despido, a su opción por la readmisión por la indemnización que en derecho proceda con el abono de los salarios dejados de percibir, lo que pido por ser de justicia en Burgos a 27 de enero de 2000. 22º) Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la excepción de litispendencia, y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, debo absolver y absuelvo a dicha Corporación Municipal de las pretensiones de los actores, y rechazando la pretensión de despido nulo, debo declarar y declaro que ha existido despido improcedente por parte de D. Fidel , al que se condena a la readmisión de los actores o a su elección, a una indemnización en cuanto a D. Jon , de 8.342.488 ptas. (OCHO MILLONES TRESCIENTAS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y OCHO PESETAS), más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 8.932 ptas diarias, y en cuanto a Dª Isabel , una indemnización de 7.926.150 ptas. (SIETE MILLONES NOVECIENTAS VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA PESETAS), más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 7.950 ptas. diarias; y en cuanto a Dª Celestina , una indemnización de 7.610.880 ptas (SIETE MILLONES SEISCIENTAS DIEZ MIL OCHOCIENTAS OCHENTA PESETAS), más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 7.928 ptas. diarias, previniendo a la propia empresa de que la elección deberá hacerla por escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, pues en otro caso, se entenderá que opta por la readmisión, y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Celestina , Dª Isabel y D. Jon , y de la otra, por D. Fidel , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos los recurso de suplicación interpuestos, de una parte, por la representación Letrada de Dª Celestina , Dª Isabel y D. Jon , y de la otra, por la representación de D. Fidel , frente a la sentencia dictada el 16 de mayo de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 81/00 seguidos a instancias de Dª Celestina , Dª Isabel y D. Jon , contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS y D. Fidel , en reclamación sobre despido, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de D. Jon Y OTROS se formalizo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de noviembre de 2000, en el que se alega infracción del art. 44.1 del vigente Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y del art. 15.3 del vigente Estatuto de los Trabajadores, de los art. 23.2 y 103.3 de la Constitución Española y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del TS. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada el 15 de mayo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos (Rec.-243/1991).

La representación de D. Fidel formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de noviembre de 2000, en el que manifiesta contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas el 23 de julio de 1992 por TSJ del País Vasco (Rec.-311/92), 2 de julio de 1999 por TSJ de Asturias (Rec.-2821/98), y 13 de enero de 1995 por TSJ de Andalucía (Rec.-2631/94).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de junio de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo de 2002, convocándose Sala General.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los tres actores trabajaron como auxiliar de recaudación para D. Fidel , a quien en 30 de junio de 1978 se le adjudicó la plaza de Recaudador y Agente Ejecutivo Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Burgos con arreglo a las veinte bases del pliego de condiciones del concurso, que la sentencia da por reproducidas y reseña las más significativas. La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos, acordó por unanimidad en su sesión de 30 de septiembre de 1999 el denunciar el contrato suscrito con D. Fidel , y asumir directamente la prestación de los servicios de recaudación a partir del 1 de enero del 2000, lo que dió lugar a que D. Franco en 30 de diciembre de 1999, dirigiera carta a los actores comunicándoles su cese como recaudador, y advirtiéndoles que a partir del 1 de enero del 2000 se pusieran a disposición directa del Ayuntamiento como cesionario de la oficina de recaudación. Los actores vienen prestando servicios como funcionarios interinos en el mismo local que lo hacían anteriormente y con el mismo horario. Presentadas demandas por despido nulo y subsidiariamente improcedente contra D. Fidel y el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos dictó sentencia que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva del Excmo. Ayuntamiento de Burgos a quien absolvía y condenaba por despido improcedente a D. Fidel . Formalizados recursos de suplicación por los actores y por D. Fidel , se dicta la sentencia hoy recurrida que desestima los dos recursos y confirma la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Se anunciaron y formalizaron recursos de casación para unificación de doctrina tanto por los actores como por D. Fidel . Este último recurso, articula cuatro motivos: a) por incongruencia omisiva, b) por existencia de litispendencia, c) por infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, y d) por inexistencia de cuestión nueva. Para cada uno de estos motivos el recurso aduce una sentencia contradictoria, para el 1º, la sentencia de 23 de julio de 1992, dictada por la Sala de lo Social del País Vasco, para el 2º la sentencia de 2 de julio de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, para el 3º la sentencia de 13 de enero de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y para el cuarto la de 19 de octubre de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. El recurrente ha aportado, las tres primeras sentencias, pero no la cuarta sin acreditar haberla solicitado en tiempo en forma, por lo que solo es preciso analizar la existencia o no de contradicción con respecto a los tres primeros motivos. La sentencia de 23 de julio de 1992 dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, carece de hechos probados, sin que se haya aportado ni citado siquiera la sentencia de instancia, por ello es claro que se carece del elemento esencial fáctico para poder juzgar y apreciar la contradicción. La sentencia de 2 de julio de 1999, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, ciertamente trata de una sentencia que aprecia la litispendencia, mientras la recurrida desestima esta excepción, pero ahí acaba la hipotética contradicción, porque los hechos de una y otra sentencia son radicalmente diferentes, para cuya constatación basta la lectura de los hechos declarados en una y otra sentencia. Por último la sentencia de 13 de enero de 1995, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, trata, como la sentencia recurrida, de trabajadores que venían prestando sus servicios para quien desempeñaba las funciones de Recaudador y Agente Ejecutivo de Jerez de la Frontera y que cesaron al desempeñar el servicio de recaudación la empresa "JEREYSSA" quien es condenada a la readmisión de los actores. Es pues, claro, como pone de relieve el informe del Ministerio Fiscal que existe una diferencia esencial, entre ambas sentencias, pues en la recurrida, quien asume el servicio de Recaudación es el propio Ayuntamiento y no una entidad privada como en la sentencia de referencia, por lo que las sentencias no son contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. A la falta de contradicción entre las sentencias aportadas como tales, es de añadir que el recurso no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pues no se realiza una comparación de hechos, fundamentos y pretensiones entre las sentencias de referencia y la recurrida. La falta de contradicción y la ausencia de la relación precisa de la misma son defectos en el recurso formalizado a nombre de D. Fidel que conducen a su inadmisión a tenor del art. 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y que en el presente tramite procesal obligan a su desestimación.

TERCERO

El recurso formalizado a nombre de los actores propone y aporta como sentencia contradictoria la de 15 de mayo de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, que tiene un supuesto de hecho análogo al enjuiciado en la sentencia recurrida, pues versa sobre una demanda por despido frente al Ayuntamiento de Segovia y D. Darío , de una trabajadora que venía prestando sus servicios a D. Darío como auxiliar administrativo en los servicios de recaudación que el empresario tenía adjudicados desde 18 de octubre de 1979. El Ayuntamiento de Segovia se hizo cargo de los servicios de recaudación en enero de 1991, lo que motivo que la actora cesara en su trabajo, pues el Ayuntamiento convocó 5 plazas de auxiliares administrativos para la prestación de los servicios de recaudación municipal, a las que no accedió la actora por no quedar entre los primeros seleccionados. Frente a esta identidad de pretensiones y hechos, los fallos de las sentencias son incompatibles, pues mientras la recurrida absuelve al Ayuntamiento por falta de legitimación pasiva, la de referencia confirma la sentencia de instancia que le condenó. Las sentencias, son por ello contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

El problema central que plantea el recurso, al denunciar infracción del art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores es si el caso enjuiciado implica un supuesto de sucesión de empresas y en consecuencia el ayuntamiento que asume la gestión directa del servicio de recaudación, que anteriormente realizaba una empresa, se subroga necesariamente por Ministerio de la Ley en los derechos y obligaciones laborales de la empresa que cesa en el servicio de recaudación. Para resolver esta cuestión conviene en primer lugar hacer referencia al marco legal que autoriza a los Ayuntamientos arrendar o concertar la gestión recaudatoria de los impuestos locales y la modificación que este marco legal ha sufrido después de la promulgación de la Constitución. En segundo lugar los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia y por último el estudio concreto del supuesto enjuiciado. En cuanto a la primera cuestión el Reglamento General de Recaudación aprobado por Decreto 3286/69 de 19 de diciembre y el texto articulado de las Leyes de Bases de Régimen Local aprobado por Decreto de 14 de junio de 1955, preveían la posibilidad de que cualesquiera impuestos o tributos se pudieran recaudar por gestión directa o "mediante acuerdo, concierto o gestión afianzada". Estas normas son las que utilizan los Ayuntamientos para arrendar o concertar la gestión recaudadora con entidades privadas. Pero este marco legal se ha visto esencialmente afectado por la legislación posterior, así la ley de la Reforma de la Función Pública -Ley 30/84- en su art. 15, redactado por ley 23 de 1988 de 23 de julio, a consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1987, dispone que los puestos de trabajo de las distintas Administraciones Públicas serán servidos por funcionarios, y solo podrán ser desempeñados por personal laboral los de naturaleza no permanente, los propios de oficios, etc..., entre los cuales es muy dificil entender que se encuentren los que desempeñan funciones recaudatorias... De modo ya más concreto, hay que considerar la ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, la ley 39/88 de 28 de diciembre de las Haciendas Locales y el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 1684/90 de 20 de diciembre. La primera norma dispone en su art. 92.3 b) que entre las funciones básicas a desempeñar necesariamente por funcionarios públicos con habilitación de carácter nacional están las de "contabilidad, tesorería y recaudación", si bien el Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril en la disposición transitoria novena dispusó: "Los actuales recaudadores contratados podrán continuar en el ejercicio de sus funciones de agentes ejecutivos durante la vigencia de los contratos establecidos, los cuales podrán ser prorrogados, de mutuo acuerdo, en tanto las entidades locales no tengan establecido el servicio con arreglo a lo previsto en esta ley, o bien, tratándose de Municipios, Mancomunidades y otras Entidades locales o Consorcios, no lo tenga establecido la Diputación como forma de cooperación al ejercicio de funciones municipales". Ahora bien, la ley 39/88 en su art. 12 dispone "la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los Tributos locales se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y el Reglamento General de Recaudación 1684/90 en su art. 6 dice: "Gestión recaudatoria de las entidades locales.- 1. De conformidad con el art. 12 de la ley reguladora de las Haciendas locales este reglamento es directamente aplicable a las Entidades Locales.- 2. La Gestión recaudatoria de estas Entidades esta directamente atribuida a las mismas y se llevará a cabo: a) directamente por las propias Entidades; b) por otros entes territoriales a cuya demarcación pertenezcan con el que se haya formalizado el correspondiente convenio o en los que se haya delegado esta facultad..."

El somero análisis del marco legal en que se mueve el servicio de recaudación de los Ayuntamientos, evidencia la clara tendencia a que este servicio sea llevado a cabo directamente por los Entes Locales a través de su funcionariado.

QUINTO

Como antecedente jurisprudencial sobre la materia es de considerar la sentencia de 3 de octubre de 1998 (Rec.- 5067/97), la que con cita de las sentencias de 5 de abril de 1993, 30 de diciembre del mismo año y 23 de septiembre de 1997, viene a resolver el problema de reversión del servicio contratado por el Ayuntamiento de Piélagos con un agente ejecutivo de recaudación de impuestos y exacciones, que no se hizo cargo por subrogación de los derechos y obligaciones de los trabajadores del empresario saliente y que concluye que a esta situación no era aplicable el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Viniendo al caso concreto de los autos es de considerar que la Sala interpretando el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, y disposiciones concordantes de la Directiva Comunitaria 77/87 de 14 de febrero viene declarando que el supuesto de hecho de la sucesión de empresas esta integrado por dos requisitos esenciales y constitutivos, el primero de ellos referente al cambio de titularidad de la empresa o de un elemento significativo de la misma que al decir del art. 44 sea un centro de trabajo o una unidad productiva autónoma, este cambio de titularidad puede producirse en razón de un acto "intervivos" de cesión o transmisión entre el empresario anterior (cedente) y el empresario nuevo (cesionario) o en virtud de una transmisión "mortis causa" de la empresa o de una parte significativa de la misma (art. 44 y 49.1 g) del E.T.). El segundo requisito esencial es que los elementos cedidos patrimoniales, constituyan una unidad de producción susceptible de explotación o gestión separada, así pues no basta la simple transmisión de bienes, sino que estos han de constituir un soporte económico suficiente para que continúe activa la acción empresarial precedente.

Teniendo presentes estos dos requisitos es claro que en el caso enjuiciado si en cierto sentido puede aceptarse un cambio de titularidad en la actividad, se carece sustancialmente de segundo elemento necesario en la sucesión de empresas, pues la actividad actual se desarrolla, en un local propiedad del Ayuntamiento que había sido cedido por este a D. Fidel , se lleva a cabo sobre expedientes y documentos del propio Ayuntamiento y solo permanecen como bienes que tuvieron relación con la anterior empresa los muebles y los equipos informaticos, pero estos bienes ni constituyen "un soporte económico suficiente para que continúe la acción empresarial precedente, ni son propiamente transmitidos por la empresa anterior al Ayuntamiento, pues como se especifica en los hechos probados (apartados 15 y 16 del relato fáctico de la sentencia) el mobiliario es objeto de un contrato de alquiler y los equipos informaticos no son cedidos por la empresa anterior sino que son objeto de un contrato por un año por parte de la empresa RECAM S.A. y el Ayuntamiento", es pues claro que no hay transmisión patrimonial de la anterior empresa al Ayuntamiento, y en consecuencia, se carece de un elemento esencial de la sucesión de empresas que postula el recurso, el cual por ello debe ser desestimado en su integridad, pues las infracciones legales que denuncia el recurso, al margen del art. 44 del Estatuto suponen la sucesión empresarial.

SEPTIMO

Visto lo razonado en los fundamentos precedentes es claro que los dos recursos deben ser desestimados y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 202.3 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral procede mantener el aseguramiento prestado por la empresa recurrente y decretar la perdida del depósito que constituyó para recurrir, así como su condena en costas.

FALLAMOS

Desestimamos los dos recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por D. Jon , Dª Isabel y Dª Celestina y por D. Fidel contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación nº 614/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos núm. 81/2000, seguidos a instancias de D. Jon , Dª Isabel y Dª Celestina contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS y D. Fidel sobre despido. Se condena a D. Fidel al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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