ATS, 8 de Abril de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:4738A
Número de Recurso4007/2016
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4007/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por:

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4007/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 8 de abril de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2018 por esta Sala dictó sentencia nº 935/2018, en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4007/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Clece S.A.- 2) Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 24 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación núm. 1562/2016 , formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León, de 31 de agosto de 2015 , recaída en los autos núm. 188/2015, seguidos a instancia de Dª Blanca contra las empresas Cleanet Empresarial S.L., Pricewaterhouse Coopers Auditores, S.L., Clece, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad...."

SEGUNDO

Por la mercantil CLECE S.A. representada por el letrado D. Ernesto Matesanz Paje mediante escrito de 22 de noviembre de 2018, se presentó incidente de nulidad de actuaciones interesando la nulidad de referida sentencia y: "...en consecuencia acuerde la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior, para con libertad de criterio dicte resolución que no incurra en los vicios denunciados".

TERCERO

Por providencia de 4 de diciembre de 2018, se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las demás partes personadas para que formulasen alegaciones. Evacuado dicho trámite por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Defensa y del FOGASA, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe interesando la desestimación del incidente de nulidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia el 25 de octubre de 2018, en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 4007/2016 , en la que desestimaba el recurso interpuesto por Clece, SA, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

Por la parte recurrente se ha presentado incidente de nulidad de la sentencia por los siguientes motivos:

  1. - Vulneración del art. 24 CE , por extralimitación en la interpretación del TJUE de una norma nacional, Convenio Colectivo de aplicación, al entender que se ha apartado la Sala del debate de contradicción, sustrayendo a la promotora del incidente de poder realizar una oposición eficaz al prescindir de las especificidades nacionales que, en materia de aplicación del Convenio colectivo, debería observarse como prevalente sobre la norma nacional o supranacional.

  2. - Vulneración del art. 24 CE por extralimitación del principio de justicia rogada, en la estructura y argumentación de la sentencia, en relación con el art. 216 de la LEC , en relación con unas consideraciones adicionales que se realizan y que constituyen presunciones respecto de cuestiones fácticas sobre las que descansa la doctrina que se obtiene por la Sala.

  3. - Vulneración del art. 24 de la CE , en relación con el art. 217 de la LEC , por extralimitación de la sentencia en materia de reglas de la carga de la prueba. Se manifiesta que la sentencia realiza una ficción jurídica en relación con la asunción de la plantilla y porque ese elemento de hechos figura en la sentencia de contraste, lo que constituye una cuestión nueva que implica una condena a la recurrente con base en circunstancias que no figuran entre las que se han valorado en las previas instancias.

  4. - Vulneración del art. 24 y 28 de la CE por ruptura del derecho de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva al producirse una deslegitimación de los contenidos del convenio colectivo por una interpretación de un Tribunal europeo.

La parte demandante no ha presentado alegaciones.

La parte codemandada, Ministerio de Defensa y FOGASA, se opone al incidente de nulidad alegando la falta de concreción y rigor técnico jurídico en el escrito que lo plantea que, a su juicio, impide que sus confusos alegatos puedan prosperar frente a una razonada y argumentada sentencia. En todo caso, considera que ninguno de los planteamientos pueden atenderse porque se olvida de la necesidad de que los Convenios colectivos respeten las normas de superior rango, sin que los hechos probados de la sentencia recurrida hayan sido ampliados ni modificados ni, por ende, se han alterado reglas de la carga de la prueba y, finalmente, califica de temeraria la consideración que realiza el promotor del incidente cuando se refiere a la prevalencia del Convenio Colectivo sobre la doctrina del TJUE.

SEGUNDO

El escrito en el que se plantea el incidente no incurre en ningún defecto procesal formal que impida que la parte contraria no pueda articular su oposición al mismo. Por tanto, las alegaciones vertidas por el Abogado del Estado, al impugnar el incidente, sobre el defecto formal del mismo, deben ser desestimadas.

Respecto del primer punto de nulidad que se formula por el promotor del incidente debe rechazarse.

El planteamiento que se realiza para justificar una vulneración del art. 24 de la CE es una mera disconformidad o discrepancia con lo que esta Sala ha resuelto en relación con el alcance de lo pactado en Convenio Colectivo y las normas de superior rango.

Como tiene reiterado el Tribunal Constitucional, que señala que el "derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, [que] comprende ... el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, sin que por esta vía pueda llegar a examinarse el acierto o desacierto último de la decisión ...que también comprende el derecho a una resolución congruente ... Por otro lado ... el canon más específico del derecho a un proceso con todas las garantías, del que forma parte el derecho a que los jueces y tribunales resuelvan conforme al sistema de fuentes establecido" ( STC 22/2018 )

En esa línea, sigue diciendo esa sentencia y respecto de la normativa de la Unión, el citado Tribunal, con cita de su STC 135/2017 , FJ 4, que: "la presencia de normas de Derecho de la Unión no altera el canon de constitucionalidad establecido con carácter general para las decisiones judiciales que efectúan una interpretación y aplicación del Derecho al caso concreto".

Y en relación con la motivación de las sentencias y que las mismas estén fundadas en Derecho lo que se exige es que el pronunciamiento judicial "sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005 , de 6 de junio , FJ 7). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 , de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000 , de 31 de enero, FJ 2 ; 221/2001 , de 31 de octubre, FJ 6 , y 308/2006 , de 23 de octubre , por todas)" ( STC 30/2017 ).

Así como que no existe vulneración de la tutela judicial efectiva cuando la resoluciones judiciales contempladas en el conjunto procesal del que forman parte, esto es, en el contexto global del proceso, "permiten conocer que la decisión judicial es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico reconocible, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto, tanto las que están presentes, implícita o explícitamente, en la propia resolución combatida, como las que, no existiendo, constan en el proceso. En todo caso, no cabe admitir como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( STC 22/2018 ).

Y lo que esta Sala ha realizado, en relación con lo que denuncia la parte promotora del incidente, es atender a las propias normas que la parte invocaba como preceptos legales infringidos en la sentencia recurrida -indebida aplicación del art. 44 del ET y Directiva 77/187/CEE, en relación con el art. 10 del Convenio Colectivo -. Y es en ese marco en el que se analizó el motivo, atendiendo a lo que dispone el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa") siendo complementado, como no podía ser de otra forma, con la jurisprudencia aplicable al caso, a la luz de lo dispuesto en el art. 4 bis de la Ley Orgánica del Poder (" Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea").

TERCERO

El segundo y tercer punto de nulidad tampoco puede admitirse porque nuestra sentencia no ha modificado los hechos declarados probados ni alterado las reglas de la carga de la prueba.

Precisamente, el recurso de unificación de doctrina no tiene como objeto el revisar los hechos probados, sino que tan solo resuelve determinando cual es la doctrina conforme a derecho.

Es más, para poder admitir el recurso es requisito previo y necesario el de la existencia de identidad sustancial entre los supuestos sobre los que se emiten los respectivos pronunciamientos y es la propia parte recurrente la que marca los extremos sobre los que opera esa identidad y que esta Sala debe analizar. En el presente caso debemos destacar que en su escrito de recurso dicha parte resumía los siguientes extremos fácticos: Posteriormente, el día 30 de marzo de 2015, la mercantil Clece, SA fue la adjudicataria del servicio, ganando la concesión del servicio de limpieza del centro de trabajo Academia Básica del Aire de León, subrogando al personal afecto al centro de trabajo ex artículo 10 del Convenio Colectivo ..." (folio 5 penúltimo párrafo), con lo cual no puede ahora imputar a esta Sala una alteración de los hechos probados y menos de las reglas de la carga de la prueba cuando la sentencia viene a tomar como circunstancia no controvertida la que ahora se quiere negar, eludir o ignorar.

CUARTO

Finalmente, tampoco puede estimarse el último punto de nulidad que se invoca.

En efecto, se está denunciando una falta de tutela judicial efectiva en lo que entiende como indebida interpretación del art. 28 de la CE . Nuevamente la parte está mostrando una discrepancia con la doctrina que esta Sala ha aplicado, sin que ello constituya una falta de tutela judicial ya que está haciendo planteamientos propios de la cuestión de fondo, no afectantes a la respuesta judicial y su respeto del derecho de tutela judicial efectiva, olvidando que ese es el ámbito al que se debe ceñir el incidente de nulidad de actuaciones y no una revisión o reconsideración de lo que hemos resuelto en la sentencia que se pretende anular.

Según doctrina constitucional, reiterando lo que ya hemos recogido de la misma, "el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, pues la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117.1 y 3 CE ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva" ( STC 183/2011 ).

Por último, debemos indicar que esta Sala también se ha pronunciado sobre otro incidente de nulidad planteado en similares términos frente a la sentencia de 27 de septiembre de 2018 , cuya doctrina fue la que reiteramos en la que ahora es objeto del presente incidente. Dicho incidente ha sido resuelto por Auto de 20 de febrero de 2019 que lo ha desestimado, al igual que aquí resolvemos, cuyos argumentos, a mayor abundamiento, damos por reproducidos.

QUINTO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, lleva a la desestimación de la pretensión de nulidad postulada.

Con imposición de costas a la parte que lo promueve, habida cuenta de que se han presentado alegaciones por la parte codemandada, comparecida en las actuaciones derivadas de la solicitud de nulidad que ahora resolvemos, a tenor de lo dispuesto en el art. 241.2 de la LOPJ .

Contra este Auto no cabe recurso alguno, a tenor de lo dispuesto en el art. 241.2 de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el Abogado y representante de CLECE, S.A. contra la sentencia 935/2018 de 25 de octubre (rec. 4007/2016 ). Con imposición de costas a dicha parte.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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