STSJ Andalucía 274/2011, 24 de Febrero de 2011

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2011:17254
Número de Recurso1740/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución274/2011
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: Recursos de Suplicación 1740/2010

Sentencia Nº 274/2011

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

En la ciudad de Málaga a veinticuatro de febrero de dos mil once

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por FRANJUS CONTROL Y GESTIONES AUXILIARES; S.L. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./ Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Desiderio sobre Despido Objetivo individual siendo demandado FRANJUS CONTROL Y GESTIONES AUXILIARES; S.L., MALAGA SISTEMAS DE SEGURIDAD; S.A., SERVICIOS GENERALES CM; S.L. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26/03/2010 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Desiderio, con NIE NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa FRANJUS CONTROL Y GESTIONES AUXILIARES, S.L., con CIF B92632876, dedicada a la actividad de servicios de limpieza y mantenimiento de edificios, en el centro de trabajo de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, con una antigüedad de 18 de octubre de

2.007, ostentando la categoría profesional de conserje y percibiendo un salario mensual de 1.067'10 euros, incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias. La relación laboral se instrumentó mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo (folio 22 de los autos) .

SEGUNDO

La empresa FRANJUS CONTROL Y GESTIONES AUXILIARES, S. L., tenía suscrito un contrato de arrendamiento de servicios de control de acceso-conserje para la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, de fecha 1 de octubre de 2.009 (folios 141 a 144) y en fecha 11 de noviembre de 2.009 le fue comunicada la resolución de dicho contrato. El día 12 de noviembre de 2.009 la empresa FRANJUS CONTROL Y GESTIONES AUXILIARES, S.

L., requirió a la Comunidad de Propietarios demandada para que le comunicasen cual era la empresa que se hacía cargo del servicio a los efectos de la subrogación de los trabajadores.

En fecha 13 de noviembre la empresa FRANJUS CONTROL Y GESTIONES AUXILIARES, S. L., comunicó a la empresa SERVICIOS GENERALES CM, S. L. que su obligación de subrogarse y en fecha 19 de noviembre le comunicó los datos del trabajador demandante.

El día 12 de noviembre de 2.009 la empresa FRANJUS CONTROL Y GESTIONES AUXILIARES, S.

L., comunicó al demandante, mediante escrito que obra al folio 7 de los autos y cuyo contenido se da por reproducido, que la empresa SERVICIOS GENERALES CM, S. L. se había subrogado en el servicio que se prestaba en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y en la misma fecha dio de baja al trabajador en la Seguridad Social.

TERCERO

En fecha 12 de noviembre de 2.009 la empresa MALACA SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.A., dedicada a la actividad de vigilancia y seguridad, suscribió con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 un contrato de arrendamiento del servicio de seguridad, que tenía por objeto prestar el servicio de vigilancia y protección (folios 28 a 32) .

CUARTO

El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo, cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.

QUINTO

El demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, que se tuvo por intentada sin efecto.

SEXTO

El Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad fue publicado en el BOE de 10 de junio de 2.005 (folios 117 a 128).

El Convenio Colectivo provincial de Limpieza de Edificios y Locales fue publicado en el BOP de 14 de noviembre de 2.008 (folios 129 a 138) .

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El trabajador demandante presentó demanda impugnando el despido de que había sido objeto por la empresa demandada Franjus Control y Gestiones Auxiliares S.L., alcanzando éxito en la instancia pues la sentencia recaída estima la demanda y condena a la empresa demandada Franjus Control y Gestiones Auxiliares S.L. a las consecuencias del despido improcedente si bien absuelve a la empresa codemandada Malaca Sistemas de Seguridad S.A. y Servicios Generales CM S.L. al no existir subrogación, alzándose en esta vía la empresa demandada condenada.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia estimatoria parcial de la demanda de despido improcedente, formula la empresa demandada Franjus Control y Gestiones Auxiliares S.L. Recurso de Suplicación,, articulando un motivo por el cauce del párrafo a) del art. 191 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral solicitando la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, un motivo en el que interesa la revisión de hechos probados al amparo de la letra b) del art. 191 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y un motivo de censura jurídica al amparo de la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando la infracción del art. 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, 6.4 del Código Civil y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando la absolución de la demanda.

TERCERO

En el primer motivo del Recurso de Suplicación por el cauce del párrafo a) del art. 191 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la empresa demandada Franjus Control y Gestiones Auxiliares S.L. solicita la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, realizando diversas alegaciones impugnando la valoración de la prueba practicada por la juez a quo y alegando que no se ha declarado probado el hecho alegado y no impugnado de continuidad en la prestación de servicios por otro trabajador Tomás lo que le provoca indefensión, pero sin denunciar infracción de precepto procesal alguno ni solicitar la nulidad de actuaciones en el suplico del Recurso de Suplicación. Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, teniendo declarado que para que un quebrantamiento de norma procesal comporte la nulidad de actuaciones son precisas cuatro circunstancias: a) Que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma que se entiende violada; b) que se haya infringido la referida norma procesal, c) que haya causado indefensión, y, d) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción en el acto del juicio.

En este sentido, en doctrina consolidada del Tribunal Supremo - STS 13 marzo 1990, 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas-, se recoge y establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales art. 74,1 LPL, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales, doctrina que se recoge en las Sentencias de esta Sala, entre ellas la nº 1.413/2.002 de 19-7-02 con cita de la de otras Salas, y así se dijo que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencias nº 90/1983, 117/1986 y 139/1987 y las más recientes...

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