STSJ Andalucía 904/2010, 29 de Abril de 2010

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2010:18461
Número de Recurso99/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución904/2010
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 99/10

Sentencia nº : 904/10

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ.

Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga a 29 de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Securitas Seguridad España S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Pedro sobre despido siendo demandado Securitas Seguridad España S.A, Starprotec S.L, Las Dunas Land S.L, Malaca Sistemas de Seguridad S.A y FOGASA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) El actor, Don Juan Pedro, mayor de edad y domiciliado a efecto de notificaciones en Málaga, mantuvo su relación laboral con la Empresa "Malaca Sistemas de Seguridad, S.A.", en el "Hotel Los Monteros" de Marbella, dedicada a la actividad Seguridad y domiciliada en Marbella (Málaga), desde el 3 de marzo de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2008, pasando a trabajar por subrogación del servicio para la Empresa "Securitas Seguridad España, S.A." el día 1 de octubre de 2008, ostentando la Categoría profesional de Vigilante de seguridad y percibiendo el salario mensual último de 1215.22 euros, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias.

  2. ) "Securitas Seguridad España, S.A." cesó en el servicio de vigilancia del "Hotel Los Monteros" el 9 de enero de 2009, al haber pasado a explotar el Hotel la Empresa "Las Dunas Land, S.L." y haber desistido del contrato por falta de pago del servicio. La Empresa que con anterioridad explotaba el Hotel tenía contratado un servicio de seguridad de 24 horas diarias (anteriormente con "Malaca Sistemas de Seguridad, S.A." Y a partir del 1 de octubre de 2008 con "Securitas Seguridad España, S.A."). La nueva titular de la explotación del Hotel contrató un servicio de vigilancia de 8 horas (de lunes a domingo, de 24:00 a 08:00 horas) el 18 de febrero de 2009 con la Empresa "Starprotec, S.L." y rescindió el contrato el 9 de abril de 2009. El 24 de febrero de 2009 "Securitas Seguridad España, S.A." comunicó al actor (y a otro trabajador del Servicio, Sr. Calixto ) que pasaba a quedar subrogado por la nueva adjudicataria del servicio, "Starprotec, S.L.". Esta Empresa comunicó al actor el día 1 de abril de 2009 que, al haber quedado el contrato reducido de las anteriores 24 horas diarias a 8 horas diarias, únicamente había procedido a subrogar al trabajador más antiguo (Don. Calixto, con antigüedad del año 2002). En el período transcurrido entre el 9 de enero de 2009 y el 24 de febrero de 2009 (cuando la Empresa "Securitas Seguridad España, S.A." dio de baja en Seguridad Social al trabajador por subrogación), "Securitas Seguridad España, S.A." ocupó al actor en otros servicios ajenos al "Hotel Los Monteros".

  3. ) El actor no ha ostentado en el año anterior a su cese en "Securitas Seguridad España, S.A." cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

  4. ) El 13 de abril de 2009 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el CMAC; la papeleta de conciliación había sido presentada el 23 de marzo de 2009.

  5. ) La demanda fue presentada el 13 de abril de 2009.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada Securitas Seguridad España, S.A., recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El trabajador demandante presentó demanda impugnando el despido de que había sido objeto, alcanzando éxito en la instancia pues la sentencia recaída declaró la improcedencia del despido acordado, condenando a la empresa demandada Securitas Seguridad España S.A. a las consecuencias derivadas pero absolviendo a la empresa codemandada Starprotec S.L.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia estimatoria de la demanda de despido improcedente, formula la empresa demandada Securitas Seguridad España S.A. Recurso de Suplicación, articulando un motivo en el que interesa la revisión de hechos probados al amparo de la letra b) del art. 191 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y un motivo al amparo de la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando la infracción del art. 14 del Convenio colectivo aplicable Estatal de empresas de seguridad y doctrina judicial que cita como la STS de 27 de enero de 2009, solicitando la absolución de las pretensiones contenidas en la demanda previa desestimación de la demanda y condena de la empresa codemandada Starprotec S.L. por haberse producido el fenómeno subrogatorio previsto convencionalmente.

TERCERO

En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal nº 2 de los hechos probados, con la redacción alternativa que propone de los párrafos que indica y en base a la documental obrante a los folios nº 61 a 75, 89 y 106 a 119 respectivamente

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por la documental invocada de forma directa el error del...

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