ATS, 3 de Junio de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:5833A
Número de Recurso2380/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Luis María, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de noviembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) en el rollo nº 40/98, dimanante de los autos nº 404/96, del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso. Basa el Ministerio Fiscal tal dictamen en las consideraciones siguientes: "Que procede acordar la inadmisión de los cinco motivos del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Luis María, dado que los tres primeros motivos, fundados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, algunos de muy restringido acceso a la casación, realiza una nueva valoración de la prueba, desconociendo la apreciación realizada de toda la prueba articulada para tratar de destruir sin éxito la presunción legal del art. 38 de la Ley Hipotecaria, defecto en el que también incurren los dos últimos motivos, ahora con la alegación de las normas relativas a las presunciones "no establecidas por la Ley", inaplicable al caso de autos y combatiendo "el hecho de que han de deducirse" las presunciones a que hace referencia el art. 1249 del Código Civil, citado como infringido".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 1225 y 1218 del Código Civil y de la jurisprudencia que los desarrolla. Basa el recurrente tal motivo en que de la prueba practicada resulta acreditada la existencia de un título que desvirtúa la presunción de veracidad del registro, para lo que procede a examinar toda la prueba documental pública y privada, así como la prueba de confesión de la recurrida.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, para cuya aplicación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), porque la parte recurrente pretende una nueva valoración de toda la prueba practicada, en concreto de toda la documental pública y privada y de la prueba de confesión, intentando convertir este recurso de casación en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3- 91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), y que ya encontró su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, proceder que, como ya se indicó, no puede ser admitido. Así citados los arts. 1218 y 1225 del CC, a través de los mismos la parte recurrente intenta una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, algo que no es posible ni siquiera por la vía del error de derecho, que ha de referirse a cada documento o prueba y, además, ajustándose el recurrente al exacto contenido de la regla legal que se cite como vulnerada (SSTS 14-4-97 y 30-10-98), habida cuenta que la casación no es una tercera instancia (SSTS 15-6-98 y 11-12-98, por citar alguna entre las más recientes), tergiversando en interés propio los términos de toda la prueba documental, algo que nada tiene que ver con el ámbito casacional de preceptos como el citado art. 1218 CC o el 1225 del mismo Cuerpo legal según la jurisprudencia (SSTS 14-4-97, 17-3-97 y 13-10-97 y 24-11-97).

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1251 del Código Civil, en relación con el art. 38.1 de la Ley Hipotecaria, así como de la jurisprudencia que los desarrolla. Basa el recurrente tal motivo en que la presunción establecida por el art. 38.1 de la Ley Hipotecaria ha sido destruida por la prueba practicada en contrario, más en concreto por la prueba documental, de confesión y testifical. En relación con este motivo se formulan los siguientes motivos de casación. Así el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alega la infracción del art. 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Basa el recurrente tal motivo en que habiendo quedado desvirtuada la presunción de veracidad del registro, así como la existencia del pago por el recurrente, por la sentencia recurrida se produce una alteración del onus probandi, correspondiéndole a la parte demandada la prueba de que los pagos fueron realizados únicamente por ella. El motivo cuarto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alega la infracción del art. 1249 del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que habiendo quedado desvirtuada la presunción de veracidad del registro, la sentencia recurrida alcanza conclusiones incorrectas al partir de unos hechos base erróneos. En relación con este motivo se formula el motivo quinto y último que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alega la infracción del art. 1253 del Código Civil, reproduciendo los argumentos expuestos en el motivo anterior.

    Los cuatro motivos expuestos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC por cuanto en los mismos se parte de la existencia de prueba que desvirtúa la presunción de veracidad del registro, así como de la existencia de pago por el recurrente, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración probatoria, y conforme a dicha valoración la prueba practicada no desvirtúa la presunción de veracidad del registro, pues ni siquiera se acredita por el recurrente el hecho alegado de que efectuara los pagos del precio del objeto ahora litigioso, estando realmente dirigidos tales motivos a revisar la prueba practicada. En la medida que ello es así la pretensión de la recurrente se articula por una vía casacional inadecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al carecer de tal condición los artículos alegados como infringidos, pues a tal categoría no pertenece el art. 1214 del CC (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99), ni el art. 1253 del CC (SSTS 26-12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31-12-96, 14-1-97 y 6-3-98), ni el art. 1249 del Código Civil (SSTS 12-3-98 y 28-3-98), ni tampoco el art. 1251 del Código Civil y el art. 38 de la Ley Hipotecaria, incurriendo por ello tales motivos en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Luis María, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de noviembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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