STS, 14 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1017/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Fernando, contra Auto, de fecha 20 de Mayo de 1.996, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, sobre revisión de la sentencia dictada por la misma Audiencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido pra la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Lago Pato.I. ANTECEDENTES

  1. - Dictado auto sobre revisión de sentencia firme, el recurrente preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y de los escritos presentados.

  3. - Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de abril 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: En el recurso interpuesto se denuncia la aplicación indebida de la disposición transitoria 5ª de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre y, como consecuencia de ello del art. 564 del nuevo Código penal como ley penal más favorable. En ese sentido, se indica que la denegación de la revisión de la pena aplicable por un delito, cuando la condena se dictó en una sentencia en que el acusado había sido condenado por otros delitos es incorrecta, y que el criterio de la sala de instancia, al entender que «la revisión tendría que ser para todos los delitos por los que fue condenado y no para uno de ellos», es incorrecta, pues la disposición transitoria se refiere a «revisar los delitos individualmente, y no se refiere a la sentencia en su conjunto». Se añade que los beneficios de redención de penas por el trabajo, «cuando ya han sido consolidados, se integran en una regla de cómputo de tiempo pasado en prisión, de forma que a los efectos de cumplimiento es como si el recurrente hubiera permanecido todo el tiempo en prisión».

El motivo debe ser estimado.

  1. En efecto, el tribunal de instancia, en relación con una sentencia en la que el acusado fue condenado por un delito contra la salud pública, un delito de tenencia ilícita de armas y dos delitos de falsedad en documento nacional de identidad, deniega la revisión en relación con uno de éstos -de tenencia ilícita de armas- por estimar que, de acuerdo con las disposiciones transitorias de la L.O. 10/95, «la aplicación de la nueva normativa tendría que ser para todos los delitos objeto de la sentencia en trámite de ejecución».

  2. El criterio de comparar la acumulación de la totalidad de las penas impuestas mantenido por la Audiencia toma como punto de partida una consideración errónea de la ley penal. Es evidente que la ley penal en relación a la aplicación del derecho transitorio y de la comprobación de las disposiciones más favorables no es un cuerpo legal en sentido formal -un Código- sino el conjunto de disposiciones que permiten y delimitan la sanción de cada hecho concreto; es decir, del acontecimiento que el tribunal considera probado y sobre el que recae la tarea de la subsunción. Sólo desde esa perspectiva es posible concebir la referencia a las «normas completas de uno u otro Código».

    En este sentido, la consideración de uno u otro Código conduce a la aplicación de varios preceptos sobre la base de la tipicidad del comportamiento y, por ello, de la subsunción del hecho punible en una ley que contiene el tipo penal y el marco penal general aplicable en la parte especial. Desde esa perspectiva, la referencia a las leyes penales completas implica la atracción de todas los preceptos del Código del que se toma el tipo de la parte especial aplicable a la hora de fijar cada término de comparación con el fin de establecer cuál es la pena más favorable. El criterio mantenido por esta Sala en las SSTS de 18 de julio y 13 de noviembre de 1996 en relación con la redención de penas por el trabajo no constituye una excepción a esa regla, puesto que los preceptos derogados que establecían el beneficio penitenciario no son ley de determinación de la pena a imponer, sino de ejecución de la ya impuesta.

  3. La conclusión es, por tanto, evidente. La comparación entre las penas aplicables ha de efectuarse en relación con tipos de la parte especial del Código penal, y la referencia de la disposición transitoria segunda a la aplicación de leyes penales completas está relacionada con los preceptos necesarios para determinar la consecuencia penal y que, de acuerdo con ese criterio, deben proceder del mismo Código del que se toma el tipo penal de la Parte especial. En ningún caso este criterio conduce a la imposición de consecuencias penales desfavorables por el solo hecho de que el hecho juzgado fue conocido por un tribunal en un mismo proceso que otros hechos respecto a los cuales debería hacerse una valoración distinta. Por tanto, en la aplicación de la disposición transitoria segunda es necesario determinar la pena que resultaría aplicable para cada hecho punible en particular de acuerdo con cada uno de los Códigos cuyas disposiciones se comparan.

    En este sentido, el precepto aplicable sería, como señala el Ministerio Fiscal, el art. 564.2.1º del nuevo Código penal, que establece una pena de dos a tres años, pues el arma tenía el número de serie machacado (cfr. relato de hechos probados de la sentencia de instancia) y el acusado fue condenado tomando en consideración esta circunstancia.

  4. Por otra parte, el recurrente se refiere al abono del tiempo de beneficio penitenciario de redención de penas por el trabajo con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal.

    Esta Sala ha sostenido con anterioridad (cfr. SSTS 557/96 y 887/96 de 18 de julio y de 13 de noviembre) una interpretación restrictiva de la cláusula que prohíbe la aplicación de la redención de penas por el trabajo en la determinación de la pena aplicable conforme al nuevo Código penal. Por tanto, la redención de penas por el trabajo abonada con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal debe ser considerada en la ponderación de la pena más favorable, sin perjuicio de que el cómputo corresponda al del Código derogado o al nuevo Código.

  5. De acuerdo con ese criterio, es evidente que la comparación entre las penas debe efectuarse en relación con la pena que resta por cumplir a partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo Código. En la aplicación del Código penal derogado, el cómputo de la pena restante debe efectuarse con la deducción del tiempo que, previsiblemente, redimiría el reo; sin embargo, en el término de la comparación que ha de establecerse de acuerdo con el nuevo Código, no debe realizarse esta reducción, sin perjuicio del cómputo del tiempo ya redimido hasta el momento de la entrada en vigor de aquél, que, como se ha indicado, es de aplicación a ambos términos de comparación y, por tanto, no implica diferencia alguna entre ellos.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador Sr. Lago Pato, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis acordando la revisión de sentencia dictada contra FernandoBisacquino. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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