ATS, 20 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2019:12399A
Número de Recurso4015/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4015/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE STA. CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: DVG/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4015/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Carlos María y María Rosa presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, en el rollo de apelación núm. 790/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 562/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de septiembre de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Carolina Beatriz Yustos Capilla fue designada por el turno de oficio para ostentar la representación de Carlos María y de María Rosa, y fue tenida por parte, en calidad de recurrente, mediante diligencia de 23 de enero de 2018. No se ha personado en las actuaciones la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes recurrentes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 3 de octubre de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, al no estar personada, no ha formulado escrito alguno.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al litigar con el beneficio de la justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se insta la resolución de contrato de ejecución de obra y permuta de terrenos. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC; las recurrentes han utilizado una vía casacional adecuada.

SEGUNDO

Carlos María y María Rosa articulan el recurso de casación en lo que parecen ser cuatro motivos denominados "Antecedentes".

En el primer motivo, se citan como infringidos el art. 24 CE y 267.2 LOPJ y parece denunciarse la errónea valoración de la prueba así como la posible incongruencia procesal.

En el motivo segundo se citan como infringidos los arts. 97 y concordantes CC [sic].

A continuación aparece otro motivo que se denomina "Primer motivo" en el que se citan como infringidos los arts. 1588, 1281, 1124 y 145 CC y se refiere a la "determinación del importe de la pensión alimenticia". En el párrafo siguiente se cita una sentencia de esta sala sobre imposibilidad de inscribir una finca objeto de permuta.

El siguiente motivo, denominado de nuevo segundo, denuncia la infracción de los arts. 1281, 1124 y 1588 CC, pero el motivo se centra en la posible incongruencia procesal de la sentencia con vulneración del art. 218 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo, en el que se invoca la infracción de los arts. 24.2 CE, 216, 217, 218.2 y 219 LEC.

TERCERO

Mientras esté en vigor el régimen transitorio diseñado en la DF 16.ª LEC, el recurso extraordinario por infracción procesal solo puede ser examinado si se admitiese el recurso de casación, por lo que se hace necesario el examen primero de este para que, solo en el caso de que resultare admitido, poder examinar viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC) concretada en la falta de una mínima estructura y claridad expositiva que lo hagan viable, en la ausencia de justificación del interés casacional y en el planteamiento de cuestiones eminentemente procesales, ajenas a la casación.

Esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, requisitos implícitamente exigidos en el art. 477.1 LEC, requieren una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada a la casación ( sentencias 965/2011, de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo, 348/2012, de 6 de junio, y 121/2017, de 23 de febrero).

El presente recurso carece de una mínima estructuración que permita la individualización de la concreta infracción, no contiene una numeración ordenada de los motivos, estos carecen de encabezamiento y de estructura separadas y diferenciadas además de pasar, sin orden ni concierto, de una cuestión a otra y de plantear en dos de ellos cuestiones que nada tienen que ver con el objeto del presente pleito, ya que se refieren a la proporcionalidad de la pensión de alimentos, con cita del art. 97 CC.

Además de lo dicho, el recurso no contiene una mínima justificación del interés casacional, ya que cuando cita alguna sentencia de la sala, se limita, bien a identificarla por su fecha, bien a transcribirla parcialmente sin precisar de modo alguno cómo, cuándo y de qué manera, la doctrina en ellas contenida resulta vulnerada por la audiencia.

Por último, y por cerrar todos los elementos del debate, el recurso plantea, al menos en sus motivos primero y el que parece ser cuarto, cuestiones de índole eminentemente procesal, ajenas a la casación. Tiene dicho esta sala que el recurso de casación, está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" ( AATS de 29 de junio de 2016 , RC n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016 , RC n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016 , RC n.º 2328/2014). Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva. Ello lleva a su rechazo de plano.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta de que no hacen más incidir en los argumentos del recurso, hasta el punto de que se sigue manteniendo la vulneración del art. 97 CC, precepto que nada tiene ver con el presente pleito, según se ha dicho anteriormente.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, al no estar personada, no procede imponer las costas generadas a ninguna de las partes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Carlos María y María Rosa contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, en el rollo de apelación núm. 790/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 562/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no personada, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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