STS, 13 de Noviembre de 1996

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1996:6322
Número de Recurso333/1996
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso número 333 de 1.996 sobre cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y la Sala del mismo orden jurisdiccional (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 1.992, D. Ramón , DIRECCION000 de Infantería, de la Escala Auxiliar, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Teniente General JEME de fecha 25 de marzo de 1.992, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Director General de Gestión de Personal del MAPER por la que se le denegó la solicitud de rectificación de la antigüedad en los empleos de DIRECCION001 y DIRECCION000 , cuya Sala (Sección Cuarta), mediante auto de 18 de enero de 1.996, acordó que debía apartarse del conocimiento del recurso por venir atribuida la competencia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que remitió las actuaciones con emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, su Sección Quinta se declaró incompetente por auto de 1 de marzo de 1.996 y acordó plantear cuestión de competencia negativa ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con remisión de los autos y emplazamiento de las partes por diez días.

TERCERO

Planteada la cuestión de competencia negativa ante esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 1.996 se acuerda dar traslado de las actuaciones al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, informando ambos en el sentido de considerar competente a la Sala de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de noviembre de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución da respuesta a la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y la Sección Quinta de la Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el conocimiento del recurso interpuesto por D. Ramón contra resolución del Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército de fecha 25 de marzo de 1.992, que había desestimado el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director de Gestión de Personal del MAPER, por la que se le denegó la solicitud de rectificación de la antigüedad en los empleos de DIRECCION001 y DIRECCION000 ..La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía declara su incompetencia objetiva declarando que la modificación introducida por la Ley Orgánica 16/1.994, de 8 de noviembre, en el artículo 66 de la

L.O.P.J., atribuyendo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el conocimiento de los recursos contra actos emanados de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, exclusivamente en las materias referidas a ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos, supone que ha sobrevenido la pérdida de la competencia territorial de la misma, en favor de la de igual clase de la Audiencia Nacional, "pues es lógico que aquél órgano jurisdiccional que vaya a dictar sentencia conozca también de la tramitación del proceso y sus incidencias".

Por su parte, la Sala de la Audiencia Nacional, basándose en el principio procesal de "perpetuatio jurisdictionis", entiende que la competencia corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

SEGUNDO

Entrando a resolver el problema planteado, es decir, sí debe estarse en orden a los procesos en curso a la antigua redacción del artículo 66 de la L.O.P.J., que otorgaba la competencia a los Tribunales Superiores, bajo cuya vigencia se interpuso el recurso contencioso-administrativo, o a la nueva que atribuye la competencia a la Audiencia Nacional, es de observar que tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal se inclinan por la segunda solución y ese criterio es el que considera aplicable este Tribunal, ya que el principio procesal de "perpetuatio jurisdictionis" produce normalmente sus efectos cuando varían en el curso del proceso los hechos determinantes de la competencia, pero no hay por qué seguirlo cuando se trata de modificaciones de las normas reguladoras de la competencia, como es el caso. Así lo entendió además la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en sus disposiciones transitorias, y el Real Decreto-Ley 1/1.977 de creación de la Audiencia Nacional, que aplican sus normas competenciales a los procesos en curso, criterio que así mismo siguió la jurisprudencia de este Tribunal a la entrada en vigor de la Ley de Demarcación y Planta Judicial, en relación con lo establecido en la disposición transitoria trigésimo cuarta de la L.O.P.J., sín olvidar que esta solución es la que mejor sirve a la finalidad que se persiguió con la nueva regulación introducida en el artículo 66 de la L.O.P.J. por la Ley Orgánica 16/1.994, que es la de lograr la uniformidad de las decisiones judiciales en las materias que dicha regulación señala.

En conclusión, ha de estimarse que corresponde a la Audiencia Nacional la competencia para conocer de todos los procesos pendientes relativos a actos emanados de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire en materias referidas a ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos, por lo que procede decidir la presente cuestión de competencia negativa declarando competente a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para continuar conociendo de las actuaciones.

TERCERO

No ha lugar a declaración expresa sobre las costas.

FALLAMOS

Que resolviendo la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y la Sección Quinta de la Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el conocimiento del recurso interpuesto por D. Ramón contra la resolución del Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército de fecha 25 de marzo de 1.992, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Director de Gestión de Personal del MAPER por la que se le denegó la solicitud de rectificación de antigüedad en los empleos de DIRECCION001 y DIRECCION000 , debemos declarar y declaramos competente para conocer de dicho recurso jurisdiccional a la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, a la que se remitirán las actuaciones con certificación de esta sentencia, poniéndolo en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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