Artículo 69

AutorCarlos Rogel Vide
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS Y CONTRATO DE EDICIÓN

    La extinción del contrato de edición tiene lugar, como el propio artículo 69 de la L. P. I. empieza diciendo, por las causas de extinción de los contratos en general, algunas de las cuales señala expresamente el artículo 69, junto con otras específicas de extinción del contrato que estudiamos.

    Pedro de Pablo Contreras (Artículo 69, 1087, 1088, 1093-1098) se ha ocupado de analizar con detenimiento cuáles sean las primeras y de qué manera juegan, en concreto respecto del contrato de edición, diciendo, en síntesis, lo siguiente:

    Causas generales de extinción de los contratos serían el mutuo disenso, el completo cumplimiento y ejecución de todas las obligaciones derivadas del contrato, la producción del hecho expresamente previsto como momento final de la relación contractual, el desistimiento unilateral, la resolución y rescisión del contrato, la confusión, en fin.

    De estas causas generales, las hay -como he dicho ya- que se concretan en el artículo 69 y otras que no. Veamos estas últimas.

    Mutuo disenso: Perfectamente factible respecto del contrato de edición. En el caso de que la obra haya sido reproducida ya, surtirá efectos ex nunc.

    Desistimiento unilateral: El artículo 14, 6, de la L. P. I. reza:

    Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables:

    ... Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación...

    Como puede verse, se contiene aquí una verdadera posibilidad de denuncia del contrato, y no, simplemente, la de instar su resolución. La denuncia ex artículo 14, 6, excluye, evidentemente, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 en orden a la liquidación de los ejemplares que estén en poder del editor, quedando saldada la relación contractual con el abono, por el autor al editor, de la previa indemnización a que se refiere el artículo 14, 6, indemnización que, en mi opinión, siempre superará, en su montante, a las cantidades que pueda recibir el editor del autor en base al artículo 70 de la L. P. I.

    Resolución del contrato: Como ya ha quedado dicho (ver el punto I de los comentarios al artículo 68 de la L. P. I.), la resolución puede proceder por las siguientes causas: manifiesta voluntad del obligado de no cumplir; imposibilidad sobrevenida fortuita del cumplimiento o ejecución de la prestación debida; cumplimiento defectuoso, mora o simple retardo en el cumplimiento, con frustración del fin del negocio. Ténganse aquí presentes los artículos 68, 62, 3, II, y 72, II, de la L. P. I.

    Rescisión del contrato: Es posible -indica De Pablo- la rescisión por lesión en supuestos de transmisión ínter vivos por el tutor de un autor incapaz, como representante de aquél, de derechos de explotación de obras intelectuales, para lo cual no se requiere, en principio, la autorización judicial, lo que permitiría entender aplicable al caso el artículo 1.291, 1.°, del Código civil, de conformidad con el cual son rescindi-bles «los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización del consejo de familia -dígase "Juez"-, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubieren sido objeto de aquéllos».

    En mi opinión y teniendo presente el actual artículo 271 del Código civil -relativo a supuestos en que el tutor necesita autorización judicial para actuar-, hay que ser cauto con las precedentes afirmaciones de Pedro de Pablo.

    El mismo Pedro de Pablo (Artículo 69, 1097) considera la posibilidad de que los derechos de explotación pudieran ser considerados, por vía de analogía y atendidas las circunstancias del caso, como «objetos preciosos», en cuyo caso y para transmitirlos el tutor necesitaría autorización judicial, ex artículo 271, 2.°, del Código civil, y no jugaría, por consiguiente, el artículo 1.291, 1.°.

    Hay otra posibilidad más o considerar, que precluiría igualmente el juego del artículo 1.291, 1.°, del Código civil en la hipótesis que consideramos. Tal posibilidad es la siguiente:

    De conformidad con el artículo 271 del Código civil, el tutor necesita autorización judicial para «celebrar contratos o realizar actos susceptibles de...

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