Artículo 58

AutorCarlos Rogel Vide
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EL CONTRATO DE EDICIÓN A LO LARGO DE LA HISTORIA

    El contrato de edición, como su nombre indica, se refiere a la edición, tiene a ésta como punto de referencia obligado, cual sucede, en general, con los contratos editoriales que, a decir de Sánchez Andrés (Aproximación, 524), «forman su nombre del verbo latino edere, cuya significación de "hacer público" o "sacar a la luz" viene asociada, desde la misma antigüedad, a la idea de publicación de las denominadas obras del espíritu. La expresión edere librum designaba, así, la difusión de ejemplares de esos libros entre el público. Todavía hoy, los contratos referidos... responden sustancialmente a esa idea, pues, como es sabido, el propietario de una obra científica, literaria o artística, susceptible de ser difundida, goza, entre otros, del derecho a publicar dicha obra mediante la confección de los oportunos ejemplares y su subsiguiente comercialización.

    Para el ejercicio de ese derecho es frecuente -extraordinariamente frecuente- en la práctica, aunque no siempre resulte imprescindible, la celebración de una serie de contratos, que suelen denominarse contratos editoriales».

    Entre tales contratos -como es sabido- ocupa un lugar relevante el contrato de edición, cuya regulación a lo largo de la Historia veremos seguida y someramente, a modo de introducción al Derecho actual sobre el tema, cuyos rasgos esenciales están, precisamente, en este artículo 58 que glosamos.

    1. Los orígenes. edición y contrato de edición

      Por cuanto a los orígenes de nuestro contrato se refiere, Lasso de la Vega, que se ha ocupado monográficamente del mismo, señala, como precedente histórico más remoto, un contrato suscrito entre Benvenuto Ce-llini y dos impresores florentinos, diciendo, al respecto, lo siguiente (El contrato, 91):

      No cabe acudir, para el estudio de sus orígenes, a la antigüedad, porque la carencia de medios adecuados impedía la producción literaria y científica en ejemplares múltiples, nota que caracteriza a la edición; por otra parte, no se puede olvidar que el ejercicio de las profesiones liberales era, en Roma, de carácter gratuito. Fuera de algunos antecedentes..., los historiadores del Derecho citan, como el ejemplo más antiguo de un contrato encaminado a reglar las relaciones entre autor y editor, al suscrito, en 15 de septiembre de 1567, entre Benvenuto Cellini y los impresores florentinos Marco Peri y Valente Panizzi

      -o Panici, a decir de Calamandrei, en cita de Riera Aisa (Contrato, 406)-.

      Sea como fuere, lo cierto es que, con el paso del tiempo, el contrato de edición se fue, progresivamente, extendiendo por doquier y se hizo cada vez más frecuente, alcanzando un alto grado de tipicidad social, a pesar de lo cual ha sido, hasta fecha muy reciente, un contrato carente de específica normativa en nuestro país, atípico, como se encarga de señalar -entre otros- Desantes (La relación, 31) y corroboran los hechos.

    2. La Ley de Propiedad Intelectual de 1879 y el contrato de edición

      La Ley de Propiedad Intelectual de 1879, cual su Reglamento, de 1880, omiten toda referencia al contrato de edición, contemplando únicamente (arts. 6 de la Ley y 9 del Reglamento) el tema de la transmisión de la propiedad intelectual de forma escueta, no del todo satisfactoria y excesivamente genérica, en opinión de Sánchez Andrés (Aproximación, 524), que comparto.

      Baylos explica la omisión referida en las normas citadas diciendo (Tratado, 632) que «se trata... de disposiciones que pertenecen a una época caracterizada por el más religioso respeto al principio de la autonomía de la voluntad, por virtud del cual las partes pueden convenir los pactos y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la Ley, a la moral y al orden público...».

      Razones del género colacionaba, en 1918, López Quiroga, cuando, analizando las relaciones entre autores y editores, decía (La propiedad, 174):

      Dada la frecuencia de este tipo de relaciones, se ha sentido la necesidad de que sean reguladas por el Derecho positivo; pero ni en este terreno ni en el especulativo se ha reconocido tal necesidad unánimemente, pues hay quien conceptúa suficiente el que tales relaciones se rijan por medio de los contratos celebrados entre los interesados.

      Muchos años después -en 1970-, dice todavía Desantes (La relación, 209): «Ya hemos repetido que la autonomía de la voluntad, conforme al sistema contractual español, sólo encuentra como límites la ley, la moral y el orden público. Salvadas estas fronteras, en el contrato de edición, como en otro contrato cualquiera -y mucha más si es atípi-co-, caben todo tipo de estipulaciones...».

      Así, pues, el recurso a la autonomía de la voluntad y la consecuente dejación del diseño y contenido del contrato de edición a los acuerdos de las partes intervinientes en el mismo se reiteran en el presente siglo, y lo cierto es que, a lo largo del mismo, no fructifican distintos intentos de regulación del citado contrato, algunos de los cuales -como más relevantes- refiero a continuación.

    3. El contrato de edición en el Proyecto de Ley de Propiedad Intelectual de la República

      En el siglo xx español, y ya desde sus mismos inicios, hubo diversos proyectos de reforma de la Ley de Propiedad Intelectual de 1879 de distinta índole y rango, a pesar de lo cual el único que tuvo acceso a las Cortes -con independencia de los de 1985 y 1986- fue el de la República, que aparece publicado en el Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados de 28 junio 1934, como Apéndice 13 al número 108 del citado Diario.

      El Proyecto de Ley referido proponía una regulación expresa del contrato de edición, destinando al mismo el primer capítulo de un Título referente a las «Derivaciones de la propiedad intelectual», capítulo que comprendía los artículos 53 a 63.

      Estos once artículos se ocupaban de las siguientes cuestiones: definición del contrato de edición; reserva de la propiedad intelectual a favor del titular de la misma; integridad de la obra; requisitos del contrato; control de tirada; pérdida o destrucción de la obra; plazo para la edición; embargo de la edición de una obra; las obras futuras y el contrato de edición; la extinción, en fin, del contrato.

      Se dictan así -puede leerse en la Exposición de Motivos del Proyecto- normas muy completas sobre el contrato de edición, que ... ha sido uno de los aspectos de la propiedad intelectual que más ha ocupado la atención de la Comisión correspondiente en la Sociedad de Naciones.

      Con todo, el Proyecto de Ley de 1934 no fructificó y el contrato de edición seguirá huérfano de regulación normativa en España durante décadas.

    4. Las «recomendaciones» y «normas» del I. N. L. E. sobre el contrato de edición

      La absoluta falta de regulación del contrato que nos ocupa, largamente prolongada en el tiempo, determinó que el I. N. L. E. -Instituto Nacional del Libro Español (Corporación pública cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto de 19 abril 1941 y cuya desaparición se produjo en 1986)- elaborase, a finales de 1965 y con la pretensión de llenar tal laguna, unas pautas para tener en cuenta en la redacción de los contratos de edición, inicialmente configuradas como «Recomendaciones» y transformadas, el año 1969, en pretendidas «Normas obligatorias», a pesar de lo cual, y dada la procedencia de las mismas, tal obligatoriedad era más que dudosa, al no poder ser consideradas como leyes ni, tampoco, como plasmación de costumbres o usos generalizados, siendo tan sólo, como dice Baylos (Tratado, 633), «disposiciones cuyo ámbito de vigencia era estrictamente corporativo y a cuyo incumplimiento podían corresponder determinadas sanciones o efectos del mismo carácter, pero no la característica consecuencia de la nulidad del acto contrario».

      Ello sabido, las citadas disposiciones contenían, en opinión del mismo Baylos (Tratado, 633), «una regulación progresiva y acertada del contrato de edición, inspirada en una clara idea de tutela al autor».

      Diversamente opina Desantes. Para este autor (La relación, 44), las «Normas» contienen «errores graves, que unas veces son repetición de los que figuraban en las Recomendaciones y otros nuevos».

      En lo que sí coincide Desantes con Baylos es en la falta de obligatoriedad de las disposiciones a que nos venimos refiriendo.

      Las Normas -dice Des antes (La relación, 45)- pueden ser una guía de base para manejarse los no peritos en Derecho, pero nunca prosperaría una demanda basada en el hecho de que los contratantes han prescindido de ellas. Por una parte, por la falta de generalidad de los preceptos estatutarios, ni siquiera publicados en un diario oficial, como la más humilde resolución. Por otra, porque dichos preceptos obligan a los asociados en cuanto afecten a la organización y marcha del Instituto, pero no pueden derogar el principio general y legal de la libertad de contratación de sus asociados y mucho menos pueden condicionar la actuación jurídica de otras personas no asociadas. Es decir -termina apuntando Desantes-, las "Normas" del I. N. L. E., jurídicamente, siguen teniendo el carácter de "recomendaciones".

      Así, pues, y a pesar de la elaboración de las mismas, el contrato de edición no encontró la regulación que precisaba, y es que, como dice Baylos (Tratado, 633), «la adopción de unos criterios corporativos -que no verdaderas normas jurídicas obligatorias para la generalidad-, no era la vía apropiada, aunque el propósito resultase laudable».

      Atipicidad continuada, por consiguiente, del contrato de edición en nuestro país hasta el año de gracia de 1975, en el que se publica la llamada Ley del Libro.

    5. El contrato de edición en la doctrina española del siglo XX

      Sabida la escasa o nula atención prestada al mismo por las leyes, hay que decir que el contrato de edición tampoco ha suscitado excesivo interés en la doctrina española.

      Incluso después de la publicación de la Ley del Libro, tiene razón Sánchez Andrés cuando apunta lo siguiente (Aproximación, 523): «... si se exceptúan algunos trabajos meramente...

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