Artículo 59

AutorCarlos Rogel Vide
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. OBRAS DEL ESPÍRITU FUTURAS, CONTRATO DE EDICIÓN Y POSIBLES CONTRATOS RESPECTO DE LAS MISMAS

    A decir de la profesora Torres García (Artículo 59, 918), «se puede entender por obra -del espíritu- futura aquella producción literaria, artística o científica que no esté concebida por su autor, o al menos que no existe como tal con sus elementos característicos, pero que puede existir según el curso normal de los acontecimientos, bien por hecho del hombre, ya por hecho de éste y de la naturaleza».

    Sin cuestionar la bondad de la definición en sus líneas generales, quiero hacer las siguientes precisiones a la misma:

    - Más que de producciones hay que hablar de creaciones originales -literarias, artísticas o científicas-, pues éstas son las que constituyen el objeto de la propiedad intelectual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 1, de la L. P. I.

    - Para que pueda hablarse de tales creaciones es menester que existan o puedan existir por el hecho del hombre, su creador, exclusivamente. Y es que al decir unánime de los estudiosos de la propiedad intelectual, las obras del espíritu han de ser, necesariamente, creaciones humanas, amén de originales, no siendo obras protegibles las realizadas por la naturaleza.

    Sabido lo anterior, la futura obra del espíritu puede no existir, sino en el terreno de las puras ideas; puede estar ya pergeñada; puede, en fin, estar ya realizada parcialmente; cabe, incluso, que los ensayos y bocetos de la obra en cuestión sean, ellos mismos, obras objeto de propiedad intelectual, cual establece el artículo 10, 1, e), de la L. P. I. A pesar de ello serán futuras si carecen de la individualidad concreta y actual necesaria para que, mediante su entrega, puedan llevarse a cabo inmediatamente las operaciones de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación que constituyan la razón de ser de los contratos que celebrarse puedan respecto de las mismas.

    Pues bien, las obras futuras a que nos referimos no pueden ser, en virtud del artículo 59, 1, de la L. P. L, objeto del contrato de edición regulado en la Ley de Propiedad Intelectual.

    Dicha norma, evidentemente, establece una excepción a lo dispuesto con carácter general en el artículo 1.271 del Código civil, de conformidad con el cual «Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.»

    Tal excepción no era suscrita en el Proyecto de Ley de Propiedad Intelectual de la República, de 1934, cuyo artículo 62 rezaba así: «Las obras futuras de un autor pueden ser objeto de contrato de edición; pero reservándose siempre el autor la facultad de denunciarlo.»

    En línea con tal precepto se pronunciaba Lasso de la Vega en 1949, diciendo (El contrato, 134): «Los contratos de edición respecto de obras futuras pueden realizarse y, realizados, son válidos siempre que, por excepción, no encadenen la libertad humana.»

    Con las cautelas señaladas, el contrato de edición cuyo objeto sea una obra futura puede beneficiar -cabría decir- al autor de la misma, que se asegura la publicación e incluso la percepción anticipada de todo o parte de la remuneración que le corresponda, beneficiando, también, al editor, que se asegura un autor de su interés y diseña con tiempo suficiente su programación.

    A pesar de ello, el artículo 26, 1, de la Ley del Libro ya señalaba, lapidariamente, lo siguiente: «Será nulo el contrato de edición que tenga por objeto la publicación de la obra u obras que el autor pueda crear en el futuro.»

    Comentando críticamente tal artículo, decía Aníbal Sánchez Andrés (Aproximación, 537):

    Podría, quizá, estimarse que lo único que la Ley prohibe es la cesión anticipada y general del derecho a publicar cualquier obra que, eventualmente, el autor pueda dar a la luz en el futuro, pero no el derecho a publicar...

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