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- Capítulo II. Contrato de Edición
Artículo 71
Autor | Carlos Rogel Vide |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
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CONTRATO DE EDICIÓN DE OBRAS MUSICALES O DRAMÁTICO-MUSICALES CON CESIÓN DE DERECHOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICA
En una primera y general aproximación al mismo, lo primero que llama la atención del artículo 71 es que posibilite que, mediante un contrato de edición, puedan cederse derechos de comunicación pública, sabido que, estando al artículo 58 de la L. P. I., los derechos que cede el autor mediante el contrato de edición son los de reproducción y distribución tan sólo. Y es que, como decía Sánchez Andrés (Aproximación, 524), el contrato de edición toma su nombre del verbo latino edere, cuya significación de a hacer público» o «sacar a la luz» viene asociada, desde la misma antigüedad, a la idea de publicación de las denominadas obras del espíritu. La expresión edere librum designaba la difusión de ejemplares de esos libros entre el público y a tal finalidad atiende, precisamente, la distribución, definida en el artículo 19, 1, de la L. P. I. como «la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma». Cosa distinta es la comunicación pública, definida en el artículo 20, 1, de la L. P. I. como «todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas».
En presencia de modalidades tan diversas de explotación cedidas, habría de jugar, en principio y en mi opinión, el artículo 57, que impone documentos diferentes para formalizar la cesión de derechos respecto de cada una de las distintas modalidades de explotación -edición, representación o ejecución [supuestos, ambos, de comunicación pública, en base al artículo 20, 2, a), de la L. P. I.], producción de obras audiovisuales-. El artículo 71, ciertamente, impide el juego del 57, mas, a mi entender, desnaturaliza un poco lo que el contrato de edición sea.
El artículo que comentamos -cabe decir, en otro orden de cosas- fue muy criticada, en su momento y con razón, por la Agrupación Izquierda Unida-Esquerra Catalana, la cual y sobre la base de reforzar las garantías del autor, presentó al mismo, en el Congreso de los Diputados, las siguientes tres enmiendas:
Enmienda núm. 101: al artículo 71, 1.a, que debería decir: «En el contrato deberá expresarse el número de ejemplares».
Enmienda núm. 102: al artículo 71, 2.a, in fine, proponiendo la sustitución de «cinco años» por «dos años».
Enmienda núm. 103: al artículo 71, 3.a, proponiendo su supresión.
Como puede verse, las enmiendas citadas dejarían sin contenido real específico al artículo 71 de la L. P. I. Tal actitud fue defendida en la Comisión del Congreso encargada de dictaminar el Proyecto de Ley de Propiedad Intelectual, indicándose, entonces, que no es aceptable que un contrato de edición sea válido aun no expresando el número de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan; indicándose, asimismo, que no es cierto que haya dificultad para llevar a cabo la impresión de una partitura en dos años.
Correspondió a Salvador Clotas, del Grupo Parlamentario Socialista, defender la bondad del...
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