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- Capítulo II. Contrato de Edición
Artículo 70
Autor | Carlos Rogel Vide |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
ENAJENACIÓN DE LOS EJEMPLARES QUE RESTEN DE LA OBRA, UNA VEZ EXTINGUIDO EL CONTRATO DE EDICIÓN
Si el contrato se hizo por un período de tiempo determinado, concluido éste -decía, en 1918, López Quiroga (La propiedad, 181)- el editor no puede seguir vendiendo los ejemplares que tenga en su poder, pudiendo el autor reclamárselos al editor a precio de librero.
Hoy, con el artículo 70 en la mano, las cosas ya no son así. El editor, extinguido el contrato por la razón que sea -salvo, como es lógi-go, por la venta de la totalidad de los ejemplares o las causas que implican inexistencia de ejemplares editados-, podrá, salvo estipulación en contrario, dentro de los tres años siguientes y cualquiera que sea la forma de distribución convenida, enajenar los ejemplares que, en su caso, posea.
Desde luego -dice De Pablo Contreras (Artículo 70, 1102-1103)- la previsión de un posible pacto en contrario se refiere en la Ley, exclusivamente, a la facultad del editor de enajenar los ejemplares que, extinguido el contrato de edición, pudiera tener en su poder. Una interpretación literal del precepto conduce, por ello, a entender que, no excluida convencionalmente tal facultad, las condiciones en que el autor puede adquirir los ejemplares de la obra son estrictamente las indicadas en él: sólo podrá, pues, adquirirlos por el 60 por 100 de su precio de venta al público o por el que se determine pericialmente u optar por ejercer tanteo sobre el precio de venta.
Entiendo, sin embargo -puntualiza, con tino, Pedro de Pablo-, que esta interpretación estrictamente literal no resulta admisible. Ha de tenerse en cuenta, en efecto, que todo el régimen jurídico de la Ley de Propiedad Intelectual respecto a la transmisión de los derechos de explotación de las obras, está encaminado a la protección del autor, a quien, frente al adquirente de dichos derechos, se estima más débil... En consecuencia, me parece que hay que entender que es posible modificar, mediante pacto, las condiciones de la enajenación de ejemplares que posea el editor al extinguirse el contrato previstas en el artículo 70 de la L. P. I., pero sólo cuando del pacto deriven unas condiciones más beneficiosas para el autor.
Sea como fuere, lo cierto es que, en defecto de estipulación en contrario, el editor puede enajenar los ejemplares que en su caso posea dentro de los tres años siguientes a la extinción.
En mi opinión, el precio de venta de los ejemplares en un primer momento y a reservas de que...
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