Artículo 50

AutorJoaquín Rams Albesa
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    La cesión sin exclusiva es, sin duda, el modelo al que aspira el legislador, como pone de manifiesto Cavanillas Múgica. Prácticamente toda la regulación de la transmisión de derechos está pensada para este supuesto que, no obstante el impulso legislativo, no puede servir de vehículo adecuado para la mayor parte de las explotaciones económicamente más interesantes y, por lo tanto, forzado a convivir con otros modelos de transmisión de derechos de exlotación.

    Entiendo que el modelo normativizado de la cesión sin exclusiva está inspirado en la mecánica y estructura negocial de la representación teatral y, sobre todo, de la ejecución musical con ciertas acomodaciones de interpretación pro actoribus; lo más curioso del fenómeno en sí es la posición secundaria, casi invisible, que se logra dar en este tipo normativo de explotación a directores, intérpretes y ejecutantes cuando la realidad se empeña en ponernos de manifiesto reiteradamente que éstos ocupan un lugar singularmente destacado y condicionan de forma importante la explotación de las obras bajo estas específicas circunstancias de derecho de explotación y modalidad.

    No comparto la opinión de Cavanillas Múgica cuando afirma: «La mención de "utilizar la obra de acuerdo con los términos de la cesión" es obvia, y, además, redundante con lo dispuesto en el artículo 43, a cuyo comentario debe remitirse»1; pues, de una parte, era necesario marcar las diferencias de caracterización, funciones y contenido entre una y otra clase de cesión, si es que puede hablar de clase, aunque sea haciendo uso de una gran licencia de lenguaje que evidentemente no expresa mi pensamiento; en tanto que, de otra, era al menos conveniente determinar la posición del cedente en este tipo de cesión. Sí comparto, por el contrario, el desconcierto que la redacción del precepto le produce al autor, pues sólo se nos dice del cesionario que puede explotar y no puede transmitir, cortedad descriptiva que hace al texto casi insustancial por sí mismo, pero no por su presencia.

    El problema de interpretación e inteligencia de la transmisión de derechos de explotación integrantes del contenido material de la propiedad intelectual deviene capital cuando la ley impide la transmisión de ésta, considerada como derecho subjetivo, y este problema de primera magnitud no ha sido resuelto por el legislador, porque, a mi juicio, ha equivocado el enfoque de la ley, y dentro del desenfoque general, este capítulo bate todas las marcas posibles de inconcreción, confusión y desorden estructural. Al artículo 50 de la Ley de Propiedad Intelectual lo que le ocurre es que es pobre de solemnidad, y con sus datos positivos resulta bastante difícil determinar qué posición tiene el cesionario y cuál sea la del cedente, cuestiones que deberé indagar y fijar en la medida de lo posible.

  2. NATURALEZA DE LA CESIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 50, (1)

    El artículo 50, 1, de la Ley sitúa, muy adecuadamente por cierto, toda su fuerza normativa sobre dos puntos: uno, por el que se declara que el ámbito de acción que corresponde al cesionario sobre la obra es aquel que se determina en y para cada caso en el título de cesión; y otro, por el que se afirma y recuerda que la cesión así pactada no lleva aparejada la exclusiva; es decir, que la cesión pactada conforme al artículo 50, 1, tiene carácter eminentemente convencional y que los derechos o facultades nacidos por la cesión en cabeza del cesionario tienen carácter personal y en ningún caso real.

    Las dificultades que ofrecen los textos a la hora de ser interpretados y aplicados provienen predominantemente de la actitud reticente del legislador para dar nombre propio a las instituciones que regula, para adentrarse en el tratamiento del tráfico de bienes y servicios intelectuales y de la elección, para mí errónea, de poner el acento diferencial en el dato de la exclusividad; no obstante, creo que en el texto legal tomado en su conjunto y en la experiencia práctica hay elementos suficientes para diferenciar de forma nítida la cesión real de derechos de explotación -ya estudiada- de la cesión personal, que ahora me ocupa.

    La denominada acción no exclusiva se construye con clara vocación de licencia o autorización de uso, en la que predominan las notas personalistas en el contenido de relación jurídica entre autor o sucesor de éste, cedente y cesionario explotador, en la que la obra -cosa cedida- sirve exclusivamente de marco referencial de las actuaciones, pero sobre la cual no nacen derechos específicos; la obra es utilizada por el cesionario en una actividad de comunicación intelectual, pero la convención que hace posible esa comunicación versa sobre conductas, sin generar derecho alguno del cesionario que sea ejercitable sobre la cosa o frente a terceros en relación con la cosa autónomamente y erga omnes.

    Es en virtud del personalismo y la bilateralidad por lo que puede afirmar con razón Cavanillas Múgica que el contenido de esta relación viene marcado más que por el propio artículo 50, 1, por el artículo 43 y otros, fuera del capítulo dedicado con voluntad legislativa general a la transmisión de derechos de explotación; esto es cierto, pero tan sólo en cuanto en el título y su interpretación se encuentra la medida del ámbito material de las relaciones obligatorias de estricto carácter personal, en tanto que los derechos reales de goce del título no agota el contenido material del poder del titular del derecho derivado; a la constitución u otorgamiento hay que adicionar el contenido institucional del derecho real convencionalmente creado.

    Si excluimos, en la inteligencia de la cesión en explotación de bienes intelectuales, la posibilidad de generación convencional de derechos reales relativos y derivados sobre bienes intelectuales, no hay duda de que este artículo 50 es una nueva redundancia legislativa y bastaba con regular la excepción que supondría el régimen de cesión de los artículos 48 y 49; para quienes creemos lo contrario, no podemos ver en él -aunque critiquemos su factura o incluso su contenido dispositivo- tal redundancia en esta tesis, que entiendo correcta e incrustada en la tradición jurídica, aunque hoy se manifieste minoritaria en la doctrina española; los artículo 48 y 49 no son la excepción, y el artículo 50 una repetición de la regla del artículo 43, sino que cada uno de ellos, más bien que mal, o a la inversa, cumplen su función reguladora.

    Si, por el contrario, admitimos la posibilidad de gravar la propiedad intelectual con...

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