Artículo 46

AutorJoaquín Rams Albesa
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    El artículo 46 de la Ley se nos presenta con una estructura que podríamos denominar clásica; en él se fija una regla general, con vocación universal, y después una serie de excepciones más o menos tasadas que guardan relación con la dificultad técnica del negocio, con su aleatorie-dad económica o incluso con el objeto mismo de la cesión; lo cual, quiere significar, en el ámbito de una interpretación también clásica, o mejor tradicional, que tales excepciones no tienen un carácter tasado, sino que están llamadas a operar ad exemplum.

    Si esto fuera así, la interpretación del precepto no debería ofrecer ninguna dificultad; éstas, en todo caso, se presentarían en la aplicación práctica del mismo y aun así en el escueto marco del conocimiento de si una concreta cesión o explotación objetiva resulte ser subsumible o no en una de las excepciones que se nos ofrecen de forma típica en la norma. Estoy convencido de que esto no es exactamente así. Además de los problemas que pueden derivarse de la calificación de los supuestos de excepción y su traducción a los supuestos reales y a la inversa, nos encontramos en el tráfico con múltiples problemas de aplicación de la regla, porque, amén de los negocios sin causa onerosa excluidos del precepto, puede haber contraprestaciones que no sean dinerarias o en las que la retribución pecuaria no sea exactamente resultado de la aplicación de un porcentaje fijo a una masa de ingresos, por definición, variable.

  2. FIJACION DEL SUPUESTO FACTICO DE LA NORMA

    1. Cesiones no comprendidas en el ámbito de la norma

      Creo que el artículo 46 es el resultado de una generalización a toda cesión del supuesto concreto prevista para la edición y como tal generalización no puede ser otro cosa que una proyección tan sólo aplicable directamente cuando las circunstancias de la explotación de la obra por el cesionario responda a los criterios básicos en que se funda la edición; no cuando las circunstancias y técnicas de explotación sean de naturaleza y mecánica negocial distinta o cuando el propósito negocial de las partes sea también meridianamente claro de la construcción del precepto; en primer lugar, que la cesión de derechos puede tener causa de atribución onerosa y gratuita y que la regla general y las particulares, si así se entiende para un primer análisis la división del artículo en dos números separados y a partir del «no obstante» del número dos, están exclusivamente pensadas, lo dice expresamente el precepto, para las onerosas.

      A partir de esta primera exclusión de la cesión gratuita no puede deducirse, pues no hay base suficiente para ello, que las reglas de este Capítulo están pensadas para los contratos de cesión con causa onerosa y menos que ' los contratos contemplados en el Título tengan naturaleza necesariamente onerosa. De conclusiones nada infrecuentes que, entiendo, proceden de un amontonamiento de problemas que se quieren o pretenden resolver de un solo golpe. Para la primera se parte de una interpretación poco rigurosa de los artículos 54 y 55 de este mismo capítulo y para la segunda del concepto legal de contrato de edición que recoge el artículo 58.

      Las cesiones gratuitas de derechos de explotación se rigen, en primer lugar, por el título que las concede, conforme a un esquema de autonomía de la voluntad que no queda desnaturalizado por la inspiración la-boralista que sin duda tienen los artículos 54 y 55 citados; en segundo lugar, por las reglas propias del derecho que efectivamente se cree en el título de cesión; y en tercer y último lugar, por los criterios generales de este capítulo, entre otras razones, porque la interpretación restrictiva que ofrece la norma en sus artículos 43, 48 y otros, coincide plenamente, en este caso, con el criterio general de interpretación del artículo 1.299 del Código civil para los contratos gratuitos; pueden entenderse como una concreción funcional ad causam de la declaración general de que las dudas «se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses».

      Por lo que se refiere a la edición, la interpretación no puede sentarse sino por la vía de afirmar que la reproducción de una obra poniendo ejemplares a disposición del público a partir de una cesión gratuita del autor constituye un contrato de reproducción distinto del de edición y al cual no le son de aplicación la norma de éste, ya que ha sido pensado y construido partiendo de la base de la onerosidad y de la reciprocidad de las mutuas prestaciones, salvo que entre supuesto y norma concreta (no el conjunto institucional) se den las circunstancias exigidas en el artículo 4, 1, del Código civil, relativas a la analogía. Las «ediciones» no atribuidas y las denominadas no venales en cuanto al contenido contractual, se tienen que integrar conforme a las reglas expuestas para la cesión gratuita; aquí con la «ventaja» añadida de que no hay cuestión sobre la presunción de onerosidad y posibilidad de fijar el quantum de ésta por equidad, toda vez que, si no hay título o en éste se ha omitido la retribución sin posibilidad de deducir la gratuidad del contexto del mismo, el contrato es nulo por mandato expreso del artículo 6, 1, de la Ley de Propiedad Intelectual.

      El artículo 46 de la Ley no cumple ni pretende cumplir la innecesaria función reduplicativa de establecer una presunción de onerosidad para los contratos transmitivos de los derechos de explotación sobre obra, ni esa función hubiera resultado práctica en términos generales, salvo que de establecerse hubiera apuntado el supuesto en el que el cesionario ejerciere profesionalmente una actividad de producción o comercialización de bienes intelectuales objeto de la propiedad intelectual, porque entiendo que éste es el pensamiento subyacente del legislador que no se explicita en la norma.

      No resulta tan claro que el legislador no haya querido imponer como regla general, con las debidas excepciones, por supuesto, que todo contrato de cesión onerosa tenga configurada la contraprestación económica de forma que resulta ser, en definitiva y a la postre, una participación porcentual sobre los ingresos que obtenga el cesionario con el ejercicio del derecho de explotación efectivamente transmitido y bajo la modalidad o modalidades pactadas. Lo que ocurre es que el esquema teórico de retribución intentado no se adecúa a todo el conjunto del tráfico de bienes intelectuales, bien por razón del propio objeto, bien por la naturaleza del derecho de explotación transferido, bien, por último, por la específica naturaleza de la modalidad de explotación.

      No es nada fácil, posiblemente no resulta factible, fijar en un listado exhaustivo qué objetos, ejercicio de derechos o modalidades deben quedar excluidos de este sistema de retribución; resultaría...

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