Artículos 42

AutorJoaquín Rams Albesa
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    Si la propiedad intelectual es una verdadera propiedad temporal y la temporalidad objetiva inicia su cómputo en el momento de la muerte del autor-propietario, este bien y su titularidad deberán ser necesariamente objeto de sucesión mortis causa; desde este punto de vista, el artículo 42 de la Ley de Propiedad Intelectual no resultaría ser más que una obviedad legislativa.

    Tal aseveración es evidente; lo que ocurre, una vez más y como tantas otras a lo largo de la Ley, es que el legislador toma partido y adopta una posición dogmática que resulta discutible, además minoritaria en la doctrina española, antes y después de la promulgación de la Ley: el dualismo y, en el fondo, la negación de la existencia de un derecho pleno de propiedad sobre bienes inmateriales. Ahora bien, reproducir aquí la discusión dogmática y sus fundamentos, así como su proyección sobre los efectos estaría fuera de lugar.

    Está claro, en la Ley y en la doctrina, que determinadas facultades morales están construidas con tal carga teleológica y base subjetiva que sólo pueden reconocerse en favor del autor, por lo tanto no son susceptibles de configurar el derecho -la titularidad- en el que se sucede, aunque el heredero o los causahabientes mortis causa a otro título podrán ser ejecutores post mortem de tales facultades, siempre que conste fehacientemente ser ésa la voluntad del causante-autor para el ejercicio de tales facultades o derechos. En otras facultades diseñadas por el legislador como morales, por su reprochable tendencia a construir sobre la trasnochada concepción del privilegio, es claro que hay sucesión, pese a la letra capciosa del artículo 42 de la Ley, porque, en unos casos, se trata de medios de defensa de la propiedad intelectual o de manifestación de la autoría que ya no puede manifestar el autor; en tanto que, en otros, se impone el dato de que el heredero, en nuestro ordenamiento, es algo más que un mero receptor de bienes, por lo que también recibirá esos elementos que son inseparables de la propiedad intelectual, como en el fondo pone de manifiesto la complicada y retorcida redacción de los artículos 15 y 16 de la Ley, ya comentados.

    No está menos claro que el accipiens mortis causa de titularidades plenas sobre bienes intelectuales recibe con la propiedad aquellas facultades que se requieren para el ejercicio más pleno de su derecho, siempre que, como es dé regla en nuestro ordenamiento, el causante no haya dispuesto por negocio entre vivos o por acto de última voluntad de derechos de goce sobre determinadas obras, o sobre toda ella, en favor de persona distinta del heredero o legatarios, en cuyo caso éstos recibirán la nuda propiedad, con su correspondiente vis atractiva sobre el derecho real limitado que se crea sobre ella.

    Lo que no puede negarse es que alguien, tras la muerte del autor, es propietario con todas sus consecuencias jurídicas y que no puede haber titulares de aquello que no dejan de ser facultades encaminadas a la explotación de la obra.

    Si alguien es sólo titular de alguna de estas facultades, se puede afirmar que, o bien está en ejercicio de un derecho generado por contrato de explotación que convino con el causante, por lo que tendrá como contraparte contractual, ahora, al heredero o legatario; o bien, es titular de un derecho real limitado sobre la obra, que tendrá como referente, así como titular de los derechos y obligaciones que procedan para cada tipo de derecho real posible, al heredero o legatario que sea nuevo titular de la obra, porque la duración del derecho de propiedad intelectual, por los años que sean para cada caso, no se construye sobre una subespecie de concesión graciosa de la Ley, que retarda con ello artificialmente la entrada de la obra en el dominio público, sino sobre un derecho de propiedad pleno que requiere de un titular post mortem auctoris.

    Es cierto que muchas situaciones fácticas previstas en la Ley dan lugar al nacimiento de derechos subjetivos que se protegen como si se tratase de una propiedad sin llegar a serlo, pero no es ésta la situación del heredero o legatario: éstos reciben una verdadera propiedad sobre la obra u obras concretas y no un artificio jurídico creado para una protección que opera similiter; es por ello por lo que no se sucede en concretas facultades, sino en el derecho pleno; ahora bien, el heredero o legatario de una obra no es, evidentemente, el autor; de ahí las restricciones respecto del esquema formal y material creado en exclusiva en la Ley para quienes son autores.

  2. AMBITO OBJETIVO Y SUBJETIVO DE LA SUCESION

    A partir de la letra misma del artículo 42 de la Ley, es claro que forman parte del patrimonio de los autores, transferible mortis causa, los denominados «derechos patrimoniales» enumerados en el artículo 17 de la Ley; tras la reforma llevada a cabo por la de 7 julio 1992, no cabe duda de que forman parte del acervo sucesorio el derecho de seguimiento (art. 24) y la remuneración compensatoria por copia privada (art. 25) (1); creo que tampoco antes había lugar para la duda y que había que entender que la «intransmisibilidad» daba lugar a una prohibición de disponer entre vivos, salvo que hayamos vuelto a las concepciones jurídicas que fueron propias del estamentalismo del Antiguo Régimen y el laudemio del artículo 24, fuera de un verdadero tributo personal (corvée, lo llamaban despectivamente los revolucionarios y doctrinarios franceses) y la compensación del artículo 25 es una tasa para-fiscal de...

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