Artículo 54

AutorJoaquín Rams Albesa
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CUESTIONES PREVIAS

    1. Oportunidad de la norma

      Como intérprete de la Ley y como autor que soy no necesito de muchos argumentos para llegar al convencimiento de que la predicada equiparación a la condición de trabajadores que se ofrece en la Ley es aplicable a los autores: son trabajadores; tal vez pudieran ser considerados como los que más, ya que el objeto de su titularidad dominical, en su acepción más dinámica, no es otra cosa que la inmaterialidad misma de su trabajo creador.

      A partir de esta idea puede justificarse su protección, incluso exorbitante, reforzada, si cabe, por la consideración de que este trabajo constituye, a su vez, la materia necesaria ex ante para la puesta en marcha de otros procesos de bienes y servicios intelectuales y la esencia misma -contando con sólo este bien inmaterial o junto con otros, también inmateriales, que se incorporan a otros materiales- del producto final que se pone a disposición de los consumidores de este tipo de bienes y servicios.

      Ahora bien, a esta afirmación inicial, que entiendo correcta, cabe oponerle un buen número de objeciones, nacidas, unas, de lo que se viene denominando «sensibilidad social»; otras, de la apreciación de la estructura social que se incorpora al ordenamiento jurídico que se genera, se quiera o no, por comparación; y, aun otras más, que parten de la valoración que les merece el hecho diferencial de realizar el trabajo de forma independiente o de prestarlo bajo régimen de dependencia.

      Se puede concluir, ante tan dubitativo planteamiento, que la protección de la retribución de los autores en gégimen de privilegio rupturista de la par condictio creditorum es una cuestión de política legislativa y de elección entre sus plurales opciones. Ello es cierto, desde el punto de vista técnico, pero no deja de ser una conclusión en la que se deja entrever la impotencia del intérprete para aportar las verdaderas razones explicativas de la opción legislativa tomada, que para nuestra continuada confusión se sirve, con excesiva frecuencia, de medidas especiales de defensa, lo que propicia que, observadas en el conjunto global del ordenamiento, tiendan, dada su generalidad y abundancia, a neutralizarse entre sí.

      El aislamiento de las protecciones del artículo 54 dentro del contexto general de la Ley de Propiedad Intelectual, así como su no discusión en las Cámaras legislativas, producen la desoladora impresión de que, en este punto, se ha procedido por puras inercias, en las que se mezcla el deseo de agradar a los principales destinatarios de la norma con la irreflexión sobre el modelo que se copia, reproduce o incorpora, como si se tratase de una pura cláusula de estilo, conforme a los precedentes de la Ley del Libro y de la Ley francesa que se toma como modelo estructural.

    2. El problema de la legislación por remisión

      No debe extrañar que un intérprete o comentarista a la vista del artículo 54 de la Ley no sepa qué enfoque deba dar a su comentario -como es claramente mi caso-, ya que las dudas le surgen por doquier y a partir de ellas corre el riesgo de hacer literatura. Este estado de duda se suele producir ante cualquier norma de remisión, dado que siempre se producen problemas de ajuste del contenido material, formal o procesal respecto del juego que pueda proporcionar la norma remitida en el conjunto de la institución de la que forma parte originaria; es decir, el problema interpretativo reside en si la remisión debe entenderse aislada del conjunto del que forma parte o si se deben incluir todos los elementos necesarios para su aplicación; naturalmente se corren muchos más riesgos en la operación inversa que en la directa.

      El legislador no ha querido matizar el sentido de la remisión; es por ello por lo que ha optado por una fórmula general, en bloque y sin matices; se ha limitado a atribuir a los créditos derivados de la cesión de derechos la misma consideración e idéntica protección que la que se preste en el ordenamiento a los salarios y sueldos, sin tener en cuenta que en el modelo seguido (el artículo 68 de la Ley francesa) se parte de dos matizaciones muy importantes: la de la limitación subjetiva de los acreedores -el privilegio se predica explícitamente en favor de los auteurs, compositeurs et artistes-, y con referencia a unos textos concretos aplicables (los artículos 2.101, 4, y 2.104 del Code civil). Estos dos vacíos de nuestra norma han sido colmados por la doctrina por vía de su integración, pero sin poder disimular o meramente justificar las evidentes deficiencias técnicas, de las que, a mi juicio, no era consciente el legislador, porque el tratamiento específico de los créditos no satisfechos por cesión de derechos no era una cuestión que le interesase en su dimensión individual; los problemas a resolver en y con la Ley eran...

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