Artículo 47

AutorJoaquín Rams Albesa
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    Si, como creo, el artículo 46 de la Ley mira y atiende fundamentalmente a los intereses de los cesionarios, tanto en lo que se refiere a la proporción general de la contraprestación calculada en forma proporcional, cuanto en los casos en que se facilita el abono de una cantidad fija, en el artículo 47 se toma en consideración una suerte de lesión producida en el patrimonio del autor; ahora bien, resulta bastante dudoso, a la vista de su letra, que su función indudablemente correctora del desequilibrio material de las prestaciones sinalagmáticas pueda alcanzarse con la levedad formal y material que presenta el remedio arbitrado.

    Al precepto le falta cuerpo y, tal vez, le sobre buenas intenciones, ya que suele resultar siempre muy difícil reequilibrar en abstracto una posición que nace de un desequilibrio admitido como inevitable por el legislador. Este no ha dudado en construir una Ley abiertamente pro aucto-ribus en casi la totalidad de sus manifestaciones hasta que se encontró con un obstáculo infranqueable, a partir de un sistema económico de libre comercio y en el marco de un sistema jurídico de abierta inspiración liberal y de creciente aplicación, en este sentido (1) de la contratación de transmisión de derechos de explotación y, sobre todo, con la fijación de la contraprestación económica del autor; en este escabroso terreno han tendido a crear una atmósfera protectora de estos intereses (argumentación de la proporcionalidad retributiva y protección material de la retribución devengada: ya apuntada en el comentario del artículo 46), pero ha dado esquinazo a la cuestión de fondo, que reside, sin sustitutivo posible, en fijar cuáles son, deben o deberían ser, según se contemple la autonomía de las partes, o el intervencionismo estatal en la materia, los criterios básicos de cálculo de la retribución de los autores.

    La cuestión de fondo, no sólo del precepto, sino de la misma Ley, acaba siendo que los privilegios acordados en abstracto y sin consideración de un concretísimo fin, coincidente con los intereses generales de una concreta y determinada sociedad, acaban por limitarse, en sus efectos mediatos o inmediatos, a trasladar los problemas de una a otra parte, pero no a resolverlos en una apreciación global. La Ley genera posiciones predominantes para el conjunto de los autores, pero produce asociadamente una gran debilidad en la posición contractual de los autores ocasionales, normales o sin éxito previo contrastado; como es históricamente comprobable y de regla en todas y cada una de las iniciativas legislativas que parten de la vocación de crear situaciones privilegiadas (arrendamientos urbanos, por ejemplo).

  2. ESTRUCTURA FORMAL DEL PRECEPTO Y SU SIGNIFICADO

    El legislador nos proporciona un texto claramente destinado a la corrección por revisión de la contraprestación económica, en principio, del autor por la cesión de sus derechos de explotación que a sus ojos resulta lesiva a la vista de la recaudación que para el cesionario ha proporcionado la explotación de la obra.

    El precepto, como ha puesto de manifiesto, entre otros, Torres Lana (2), se construye a partir del artículo 37 de la Ley francesa con correcciones extraídas del artículo 36 de la Ley alemana, técnica de simbiosis que, a mi juicio, coincidente con el autor citado, deja bastante que desear, porque con él no se forma un correcto cuerpo intelectivo entre aquello que se corrige y el medio de corrección. No puede afirmarse que esta redacción, en la línea más discutible del pretendido eclecticismo jurídico, supere los ya graves problemas que ofrecían las fórmulas legales que se toman de modelo, ya que, en opinión del citado Torres Lana, no se incorporan los modelos «que hubieran podido servir para concretar y facilitar la aplicación de la norma por medio de la cuantificación del elemento desencadenante». En mi opinión, su incorporación, aunque facilitaría sin duda la comprensión del precepto, tampoco serviría de mucho, como puede deducirse de las críticas con que las doctrinas respectivas han premiado a los respectivos preceptos.

    El legislador español de 1987, tan atento a algunas opiniones doctrinales de mérito como la de Desbois, hasta el punto de corregir algunos preceptos en la línea de su pensamiento, no ha seguido esta vez doctas opiniones y ha generado una transformación creativa a partir de materiales ajenos, aunque no seleccionando sus mejores piezas. Así, limita la facultad de revisión, conforme al modelo francés, a las remuneraciones a tanto alzado, presumiendo que no puede dejar de haber «proporción» en los sistemas de «participación proporcional», aunque el sentido del término «proporción» no puede ser evidentemente el mismo en el artículo 46, 1, y en el artículo 47, con la locución «manifiesta desproporción». Obliga a formalizar con el cesionario una especie de conciliación previa con el cesionario, de inspiración alemana, pero sin prever que éste esté obligado a consentir a tal revisión cuando está en juego el alcanzar una participación razonable en las ganancias; entre nosotros bastará para abrir la vía judicial que se haga constar que el autor intentó la revisión del contrato sin avenencia. La única ventaja de nuestro texto, me atrevo a decir que sobre los que le han servido de modelo, reside en la libertad de apreciación del Juez, que, «atendidas las circunstancias del caso», podrá fijar una nueva remuneración equitativa; desgraciadamente no se nos dice con qué efectos, por lo que tendrá que ser de momento la doctrina quien los señale en tanto no haya jurisprudencia al respecto; tal vez a este respecto hubiera resultado útil y conveniente someter este particular a un arbitraje de equidad con la participación de expertos.

    Pese a la crítica expuesta, creo que el legislador ha obrado...

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