Artículo 51

AutorJoaquín Rams Albesa
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    El artículo 51 de la Ley constituye, en sí mismo, una pieza mayor dentro del capítulo dedicado a las disposiciones genéreles de la transmisión de los derechos. Para mi visión, por lo general crítica del contenido y forma de esta Ley, se trata de uno de los preceptos mejor construidos de la misma y, en concreto dentro del capítulo en que se sitúa, en el que se trata de resolver el juego de los intereses contrapuestos y coexisten-tes; éstos reciben el trato más exquisitamente neutral, de entre los muchos que eran posibles a la vista de los precedentes que aportaba el Derecho comparado y, en su consecuencia, proporciona, para el caso contemplado, la más equilibrada solución.

    Se podrá objetar, cómo no, que el precepto se destina o piensa para un supuesto excesivamente concreto y que en la solución adoptada se muestra falto de flexibilidad para con la potencial proyección de la obra creada fuera del ámbito funcional y teleológico de la empresa; pero, incluso partiendo del reconocimiento de estos defectos formal y material, respectivamente, que desde mi punto de vista presenta el precepto, entiendo que, aun así, debo reafirmarme en su calidad técnica y en la jus-teza de su inspiración.

    El texto y la solución de este artículo debieron haber inspirado la labor del legislador en la construcción de las restantes llamadas disposiciones generales, dando lugar a una obra legislativa verdaderamente propia y, además, útil para el tráfico.

    Como pone bien de manifiesto este concreto precepto, los elementos que deben procurar el interés de los autores, sin que interfieran cualesquiera otras consideraciones, están todos contemplados, con gran generosidad, en la regulación de los denominados derechos morales; por ello que se debería imponer, en lo que respecta a las normas de tráfico, también la más exquisita de las neutralidades por parte del legislador, incidiendo, a lo más, en cuáles deban ser las pautas para una interpretación, tanto de las normas como de los negocios transmisivos que los autores y sus sucesores celebren, que puede inclinarse a favor de éstos como criterio de principio (art. 43, 1 y 2), sin llegar a construir, en cualquier caso, una red tan tupida que lo que se trasluzca y se imponga sea una toma de posición por parte del legislador abiertamente desequilibradora, que a la postre no podrá redundar de manera general en beneficio de los autores, porque el mercado, para reequilibrar las posiciones, buscará nuevos y distintos acomodos.

    El artículo 51 de la Ley puede dar la impresión de que se construye bajo los dictados de una mente y de una solución eclécticos, con las que no se quieren contrariar las posibles expectativas de las partes interesadas y en potencial conflicto, para lo cual se opta por romper las líneas dogmáticas preordenadas, la de defensa a ultranza de la autoría como única fuente de generación de la propiedad intelectual, que además se predica por principio libre, y la que reclama, respecto del contrato de trabajo y, si se quiere, del arrendamiento de obra, la plena titularidad de lo producido por los trabajadores asalariados en favor de la empresa en la que prestan sus servicios (1).

    Creo que la solución legislativa no es fruto de la tradicional propensión del mundo jurídico español en pro del eclecticismo, y aunque sí se pueda calificar de alambicada, no veo en ello ningún defecto. Responde plenamente al planteamiento básico de la Ley, tanto por lo que se refiere a la atribución de la propiedad intelectual en favor exclusivamente del autor, pese a su condición de trabajador asalariado por cuenta ajena, cuanto por lo que se refiere a la cesión presuntiva del monopolio de explotación, bajo y para concretísimas circunstancias, en favor de la empresa.

    La materia problemática, por cuanto a la interpretación y construcción dogmática se refiere, no reside en la solución legislativa dada al caso, sino que se puede encontrar en las posiciones radicales con que se han construido e interpretado otros preceptos de la Ley, en especial y para este concreto supuesto: el artículo 14, 1, del que se ha querido hacer una suerte de derecho de la personalidad completamente desligado de su referencia, para mí obligada, para con la explotación por terceros de la obra; los artículos 43, 3 y 5, y 55, que se toman como medios de defensa de la produción intelectual por parte de los autores y aun tratándose de normas restrictivas, se interpretan en cuanto al ámbito de influencia, contra la tradición jurídica general, de forma extensiva; y los artículos 48 y 49, en las versiones interpretativas en las que reducen la posición del cesionario en exclusiva a un titular de meros derechos personales.

    Desde mi punto de vista, si algo cabe censurar al planteamiento del artículo 51 de la Ley es la cortedad de su alcance: los trabajadores en la producción de bienes intelectuales por cuenta ajena, cuando la misma solución se podría haber extendido a las producciones de obra realizadas por encargo (bajo contrato de arrendamiento de obra), tal y como se prevé en el artículo 14, 1, de la Ley portuguesa de 1985. Pues para éstos se mantiene la duda de si la solución de este precepto les podrá ser de aplicación por analogía, o si, por el contrario, esta técnica de cobertura de lagunas legales debe ser desechada a la vista de la interpretación que mayoritariamente se acuerda para los artículos citados en el párrafo anterior. Yo creo que la solución legal prevista en este artículo es aplicable, sin más, a los encargos, tal y como he sostenido en estos Comentarios para los artículos 43, 3, 48 y 49 de la Ley de Propiedad Intelectual.

  2. AMBITO SUBJETIVO DEL ARTÍCULO 51

    Sólo una lectura superficial del precepto podría inducirnos a pensar que en el artículo 51 de la Ley se regula el régimen que debe regir la producción intelectual de los trabajadores asalariados de forma omni-comprensiva; por medio de él se trata de regular exclusivamente la titularidad y explotación de aquellas obras que son producto del trabajo destinado de forma específica a la creación de una obra intelectual bajo régimen de dependencia laboral, lo que no quiere decir que siempre y en todo caso se tenga que producir bajo contrato de trabajo, siendo esta creación el contenido principal de la prestación debida por su autor a la empresa contratante.

    La Ley no entra, ni puede, ni debe hacerlo, en las consecuencias jurídicas a que pueda llevar la obra literaria generada por el encargado de una centralita telefónica en tanto no recibe llamadas, el de la obra plástica creada por un contable mientras espera la terminación por su ordenador de los resultados que le ha sometido o incluso la de aquellos trabajadores que dedican el tiempo, en el que deberían atender los asuntos de su ocupación retribuida, a actividades de creación intelectual que no les han sido encargadas.

    En todos estos casos de ocupación legítima o ilegítima en la creación de bienes intelectuales se genera una...

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