Artículo 44

AutorJoaquín Rams Albesa
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. ASPECTOS GENERALES

    De la discusión parlamentaria de este precepto quedó claramente establecido que la voluntad del legislador era la de configurar una regla de capacidad desconectada del tratamiento que de la misma da el Código civil, aspiración difícil de alcanzar a partir de un único precepto referido exclusivamente al menor mayor de dieciséis años y en un contexto prácticamente coincidente con el del emancipado y con una capacidad de obrar muy similar. En esta discusión no se hizo hincapié, centrados los interlocutores en la necesidad o no de la presencia del precepto en la Ley de Propiedad Intelectual, por comparación con el régimen del Código, en el verdadero propósito del legislador con la introducción del precepto, que no es otro, como ponen de manifiesto los artículos 54 y 55 de la misma, que la de asimilar al creador de bienes intelectuales en la mayor medida posible al status personal del trabajador por cuenta ajena, no porque creyeren que el autor en su creación se acercaba al papel social de producción que a aquél corresponde en la sociedad, incluso en la versión más social del mundo del trabajo -ello está suficientemente desmentido con la configuración de los derechos morales en la Ley-, sino más bien porque la posición personal de parte más privilegiada entendían era la recogida en el Estatuto de los Trabajadores y la trasladaron a este texto sin demasiado espíritu crítico y sin preocuparse por formular una justificación coherente al respecto. Es de advertir que desde los escaños de la oposición parlamentaria tampoco se trató de colmar esta laguna intelectual.

    El problema de fondo del precepto no reside en si el menor emancipado o con actividad de trabajo propia, o «con forma de vida independiente», es plenamente capaz para la enajenación de su obra cuando ésta es obra plástica, cuestión en la que no entra el capítulo que nos ocupa, a la vista del artículo 56, por lo que no ha lugar a plantearse si esos bienes son o no de «extraordinario valor» (rara vez lo serán), y si entonces hay que estar al régimen del artículo 44 de la Ley o al del artículo 323 del Código civil -cuestión más académica que real-, sino que se encuentra en lo que no dice el precepto que ni siquiera se ha planteado, el problema está en saber si el control y el ejercicio de los derechos morales de los autores menores de dieciséis años (nada infrecuentes en el mundo de la creación musical y en el de los programas recreativos de ordenador y no raros en otros campos de la creación intelectual), les corresponde o no a ellos mismos o están incluidos en el haz de poderes que se deben reconocer a quienes sean sus representantes legales.

  2. ANÁLISIS DEL PRECEPTO

    1. Aspecto subjetivo

      En este concreto aspecto está claro que el legislador resulta contundente en el reconocimiento de la «plena capacidad» -del menor mayor- para ceder derechos de explotación sobre su propia obra y las potenciales críticas que pueda formular la doctrina tienen...

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