Artículo 53

AutorJoaquín Rams Albesa
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    A partir de la lectura directa y aislada del artículo 53 de la Ley de Propiedad Intelectual no es fácil llegar al conocimiento de qué quiere dejar establecido el legislador con él, ni siquiera qué concepto tiene de la propiedad intelectual en el tráfico. No se sabe bien si quiere favorecer el tráfico o por el contrario quiere entorpecerlo; si hay que tratar lo creado por el ingenio como un objeto in commercium, pero a partir de una relación extra commercium o si todo el proceso queda fuera de él; todo ello de espaldas a un mercado. El hecho y la apreciación espiritual de la creación y la inmaterialidad del objeto de la propiedad intelectual no están en modo alguno reñidos con el tráfico y ese tráfico, basado en la cosificación de las puras energías, permite que la propiedad intelectual, en unos sistemas jurídicos, o los derechos de explotación, en otros, sean objeto de transmisión y susceptibles de generar relaciones de crédito y, a partir de esta constatación, con garantía real mobiliaria sobre tal propiedad o sobre tales derechos de explotación, puesto que contamos con los instrumentos técnicos para ello.

    Se puede comprender perfectamente que la doctrina y los legisladores se mantengan dubitativos a la hora de encararse con la adopción de reglas sobre las que asentar el tráfico de bienes y servicios intelectuales y de establecer las medidas de cosificación e incluso de contrarrestar esta tendencia «materialista», reforzando aquellas facultades que responden al hecho y al dato personalista de la creación, a través de la ampliación de los derechos morales; pero no es comprensible que se quieran o se puedan acuñar simultáneamente tratamientos diferentes para hechos y responsabilidades que son idénticos. Si los llamados derechos de explotación son hipotecables por tener una caracterización y función patrimonial son, por la misma razón, embargables, si son res in commercium, lo deben ser con todas sus consecuencias, si bien con las peculiaridades que hacen de la propiedad intelectual una propiedad especial.

    A este respecto creo que el número 2 de este artículo 53 de la Ley debe ser leído e interpretado a la luz del número 1 y que la doctrina y los Tribunales están obligados a salvar, con buena técnica y prudencia jurídicas, las confusiones en que incurrió el Senado con la modificación del contenido de este número 2, arrastrando tras de sí el Congreso de los Diputados en la segunda lectura de la Ley; así lo demandan la coherencia del texto y la seguridad jurídica.

    De todas formas, me parece evidente que la Ley de 1987 de nuevo se desentiende aquí de los problemas propios del tráfico de bienes intelectuales para reconducirse una y otra vez a la relación interna y externa del autor para con su obra, sin dar el paso necesario de extrinse-cación que requiere su tráfico, problema sobre el que tendrá que volver el legislador tarde o temprano, ya que la falta de concreción que se hace manifiesta en la propia Ley es prácticamente insalvable cuando ésta entra en contacto con los aspectos regístrales y con la generación de derechos reales sobre los derechos de explotación de las obras y la creación de garantías reales mobiliarias sobre las mismas.

  2. EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY Y LA REGISTRACIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

    Es probable que el peso de la tradición registral, de una parte, y el radical cambio de postura sobre la titularidad sobre los bienes intelectuales que supone el artículo 1 de la Ley de la Propiedad Intelectual vigente respecto del sustentado en la derogada Ley de 10 enero 1879, haya situado al legislador mismo y a los intérpretes de la Ley -me incluyo- con un punto de vista desenfocado y con problemas para la comprensión del fenómeno. Lo cierto es que en este momento de la evolución de la regulación normativa de la propiedad intelectual no existe un verdadero nexo de unión entre la Ley de Propiedad Intelectual, en general, y el artículo 53 de la misma, en particular, respecto de la Ley de Hipoteca mobiliaria de 16 diciembre 1954, su Reglamento de 17 junio 1955 y el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual de 18 octubre 1991, ni parece que se esté en vías, ni tan siquiera, de buscarlo.

    La disposición de las fuentes no permite, a mi personal juicio, el tratamiento unitario del problema, ni favorece la utilísima publicidad de los derechos reales de cualquier tipo que graven, a partir de la posición del artículo 53 de la Ley, los derechos de explotación de una concreta obra intelectual; resultaría mucho más útil la adopción de un sistema registral único, regido por una también única disciplina, y no un sistema de dos registros con orientaciones distintas: el de hipoteca mobiliaria, pensado como registro de gravámenes, y el general de propiedad intelectual para titularidades; el primero exclusivamente para la hipoteca de los derechos protegidos por la propiedad intelectual y el segundo para la inscripción de derechos de titularidad -aunque no se cita-, derechos reales que graven derechos inscribibles -art. 2 del Reglamento del Registro general- y anotaciones preventivas de embargo -art. 37, 2, del mismo Reglamento-.

    Creo que el sistema actual resulta incoordinable, irreductible a criterios mínimamente sólidos y operativos y, en definitiva, absolutamente inútil a los fines que de él pueden y deben esperarse: seguridad en el tráfico y facilidad de acceso al crédito con garantías reales. Estos dos fines son, a mi juicio, totalmente imprescindibles si se aspira a la creación de un mercado de bienes y servicios intelectuales estable, sólido y con perspectivas de crecimiento sostenido; este panorama de cimentación está reñido con la endeblez legislativa en este campo y sobre todo con las rencillas administrativas por las competencias que entiendo, salvo mejor juicio al que me someto, están en la base misma de la actual bi-polarización concurrente de los dos registros, sin saber a ciencia cierta cuál sea la disciplina que procede (1).

    A la vista de la realidad normativa y la falta...

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