STS 881/1996, 31 de Octubre de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso46/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución881/1996
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencias de autos de juicio especial arrendaticio, sobre resolución de contratos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Katiuska Marín Martín, siendo parte recurrida Dª Trinidad, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José-Joaquin Pérez Calvo en nombre y representación de doña Trinidad, formuló demanda de juicio especial arrendaticio, sobre resolución de contratos, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Barcelona, contra la compañía "Catalana de Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando resueltos los contratos de arrendamiento sobre los locales sitos en PASEO000nº NUM000principal y AVENIDA000, NUM001, bis, principal, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a dejar los locales de negocio objeto de dichos contratos libres, vacuos y expeditos a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. José Mª de Sicart LLopis, en nombre y representación de la entidad Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando las excepciones formuladas se desestime la demanda y de entrar en el fondo del asunto, dictar igualmente sentencia desestimatoria de la demanda; con expresa imposición de costas a la parte actora.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los e Barcelona, dictó sentencia en fecha ocho de febrero de 1991, cuyo FALLO es como sigue:"Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Trinidadcontra CATALANA OCCIDENTE, S.A SEGUROS Y REASEGUROS no dando lugar a los pedimentos en ella contenidos y sin especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación del recurso interpuesto por la representación e Dª Trinidadcontra la sentencia de 8 febrero 1991 dictada en autos 855/89 del Juzgado Seis de Primera Instancia de Barcelona, en el que ha sido parte demandada y apelada CATALANA DE OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debemos revocar y revocamos sus pronunciamientos, y estimando la demanda declaramos resueltos los contratos de arrendamiento celebrado por Dª Trinidady Occidente Compañía Española de Seguros sobre los locales de negocios sitos en PASEO000NUM000-pral. y AVENIDA001(hoy AVENIDA000nº NUM001bis principal) y condenamos a Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros a estar y pasar por dicha declaración y a dejar libre, vacuos y expeditos a disposición de la actora los referidos locales en legal plazo, bajo apercibimiento de desalojo con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer condena de las causadas con el recurso a ninguno de los litigantes".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- a) Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto debate. b) Normativa infringida.- Infracción por violación por aplicación indebida del art.2.2 del Código Civil, en relación con la Disposición Derogatoria 1. de la Ley de 2 de Agosto 1984 nº 33/84 (Jefatura del Estado). SEGUNDO.- a) Al amparo del nº 4 del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. b) Normativa infringida.- Infracción por violación -por aplicación indebida- del art. 3.1 del Código Civil en relación con los también preceptos infringidos, a saber: el art. 31.4 de la Ley Arrendamientos Urbanos (en su redacción original del texto refundido de 24-12-64) y el art. 28 de la Ley 33/84 de 2 Agosto 1984, en íntima concordancia con su Disp. Derogatoria 1. TERCERO.- a) Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Normativa infringida.- Infracción por violación -por aplicación indebida- del art.3.1 del Código Civil, en relación con el art. 31.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (en su actual redacción según art. 19 del R.D. Ley 7/89 de 29 de Diciembre), en relación con la doctrina de esta Sala Sentencia 24 abril 1991 y sent. de la Sala 6ª de 3-12-84 y Sala 4ª de 3-6-82. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisdicción que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. b) Normativa infringida.- Infracción -por aplicación indebida- del art.2.3 del C.Civil en concordancia con la doctrina resultante de las Sentencias de 26 mayo 1969 (Sala 1ª), 11 de octubre 1988 (Sala 6ª), 27 octubre 1980 (Sala 3ª), 17 marzo 1988 (Sala 6ª) y resolución de la Dirección Gral, de los Registros y Notariado de 15 Noviembre 1986, en la aplicación correcta del artículo 31.4 de la L.A.U. según actual redactado, que ha sido igualmente infringido por violación. QUINTO.- a) Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. b) Normativa infringida.- Infracción por violación -por no aplicación- del art.24 de la Constitución Española, en concordancia con el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 13 de abril de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Trinidad, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala: "dicte sentencia declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente, por proceder en justicia".

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con revocación de la recaída en primera instancia, la sentencia ahora recurrida, dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, declara resueltos los contratos de arrendamiento celebrados por doña Trinidady Occidente Compañía Española de Seguros sobre los locales de negocio sitos en PASEO000NUM000principal y AVENIDA001(hoy AVENIDA000nº NUM001bis principal) y condena a Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros a estar y pasar por dicha declaración y a dejar libre, vacuos y expeditos a disposición de la actora referidos locales en el plazo legal; este pronunciamiento resolutorio se funda en la concurrencia de la causa 5ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 al haberse producido la fusión por absorción de la entidad arrendataria por la actual ocupante de los locales con extinción de la personalidad jurídica de Occidente Compañía Española de Seguros.

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción por aplicación indebida del artículo 2.2 del Código Civil, en relación con la Disposición Derogatoria 1 de la Ley de 2 de agosto de 1984, nº 33/84; en el motivo se mantiene la tesis de que la causa 5ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido de 24 de diciembre de 1964, ha quedado derogada por la Ley 33/84, en el único supuesto contemplado de una fusión nacida del estricto acatamiento de su normativa.

No comprendida entre las disposiciones legales expresamente derogadas por la Ley 33/1984, de 2 de Agosto, de la Ordenación de los Seguros Privados, la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en su artículo 114-5ª, ni conteniéndose en aquella Ley precepto similar al del artículo 31.4 de la Ley Arrendaticia en su redacción dada por la Ley 19/1989, de 25 de julio, tampoco es admisible la tesis de la derogación tácita que se defiende en el recurso. Amparada la posibilidad de la derogación tácita en la expresión del artículo 2.2 del Código Civil de que la derogación "se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior", su estimación exige la concurrencia de los requisitos de igualdad de materia en ambas leyes, identidad de destinatarios y de contradicción e incompatibilidad entre los fines de ambas normas, requisitos que no se dan en este caso. Es evidente la falta de igualdad en las materias reguladas por una y otra Ley que se pone de manifiesto no solo por su denominación sino por el tenor de sus respectivos artículos primero en que se establece el objeto de cada uno de esos textos legales; no se da identidad de destinatarios, limitada la Ley 33/84 a regular la actividad de las personas, físicas y jurídicas, que relaciona en su artículo 4. De esa desigualdad de materias y de la falta de identidad de los destinatarios de ambas normas se desprende la no existencia de contradicción o incompatibilidad entre sus fines, sin que del articulado de la repetida Ley 33/84 puede llegarse a la conclusión de que el legislador, al reconocer a las entidades aseguradoras la facultad de fusionarse entre ellas, pretendiera derogar o modificar en todo o en parte el artículo 114-5ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos entonces vigente. Procede en consecuencia la desestimación del motivo.

Segundo

Acogido al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, se articula el motivo segundo del recurso por infracción, por aplicación indebida, del artículo 3.1 del Código Civil en relación con el artículo 31.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en su redacción original del texto Refundido de 24 de diciembre de 1964, y el artículo 28 de la Ley 33/84 de 2 de agosto, en íntima concordancia con su Disposición Derogatoria 1. Producida la fusión por absorción de Occidente Compañía Española de Seguros, S.A. por la sociedad Catalana, Compañía de Seguros y Reaseguros, en 16 de noviembre de 1988, adoptando esta última la denominación social Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y con pérdida de su personalidad jurídica Occidente Española de Seguros, S.A., al amparo del artículo 28 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, que autorizaba a las sociedades anónimas a fusionarse entre sí, pretende la recurrente que tal fusión ha de incluirse, en una interpretación sociológica de las normas, en el supuesto contemplado en el artículo 31.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, según su redacción inicial a cuyo tenor "análogamente, no se reputará causado el traspaso cuando las sociedades cambien de forma por ministerio de la Ley"; en primer término ha de tenerse en cuenta que el texto legal se refiere al cambio de forma, es decir a la adaptación por el ente social de una forma societaria distinta a la que originariamente tenía, lo que en la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 se regulaba en su Capítulo VIII como "transformación" de la sociedad, figura distinta de la "fusión" regulada en el mismo Capítulo, artículos 112 y siguientes; de ahí que, cualquiera que sea el criterio interpretativo de las normas legales que se utilice, no sea factible extender el claro tenor literal del artículo 31.4 citado a supuestos de hecho totalmente distintos del que el precepto describe, En segundo lugar, el artículo 31.4 se refiere a los cambios de forma impuestos por ministerio de la Ley, no a los producidos de forma voluntaria aunque, como no podía ser menos, estén amparados por ley. Finalmente ha de señalarse que, como tiene advertido este Tribunal, los factores sociológicos no autorizan para modificar o no aplicar la Ley y sí solo para suavizarla (sentencia de 7 de enero de 1991 y las en ella citadas), todo lo cual hace decaer el motivo en el que, so pretexto de una interpretación sociológica, se requiere dar al repetido artículo 31.4 una aplicación extensiva a supuestos no contemplados en el mismo.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que los dos primeros se formulan los motivos tercero y cuarto; en el tercero se alega infracción, por aplicación indebida, del artículo 3.1 del Código Civil, en relación con el artículo 31.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en su actual redacción según el artículo 19 del Real Decreto Ley 7/89, de 29 de diciembre, en relación con la doctrina de esta Sala sentencia de 24 de abril de 1991 y sentencia de la Sala Sexta de 3 de diciembre de 1984 y Sala Cuarta de 3 de junio de 1982; en el motivo cuarto se alega infracción, por aplicación indebida, del artículo 2.3 del Código Civil en concordancia con la doctrina resultante de las sentencias de 26 de mayo de 1969 (Sala 1ª), 11 de octubre de 1988 (Sala 6ª), 27 de octubre de 1980 (Sala 3ª), 17 de marzo de 1988 (Sala 6ª) y resolución de la Dirección General de los registros y del Notariado de 15 de noviembre de 1986, en la aplicación correcta del artículo 31.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos según actual redactado, que, se dice, ha sido igualmente infringido por violación.

Ambos motivos han de ser desestimados por aplicación de la doctrina de esta Sala manifestada en sentencias de 13 de mayo de 1992, 8 de febrero, 17 de marzo y 8 de octubre de 1993 y más recientemente en la de 14 de marzo de 1995 según la cual "la doctrina jurisprudencial es constante y reiterada al sostener que los casos de fusión de sociedades producen efectos resolutorios de los contratos de arrendamientos urbanos concertados por las entidades que se integran en la nueva y que continúa con la titularidad del contrato locativo por el simple hecho de la continuidad en la posesión del local litigioso; siendo de notar, no obstante, que la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, dio nueva redacción al apartado 4 del artículo 31 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, estableciendo en su artículo 19 que no se reputará causado el traspaso en los casos de transformación, fusión o escisión de sociedades mercantiles, con el derecho que se fija del arrendador a subir la renta; pero bien entendido que tal nueva legislación no es aplicable al supuesto litigioso al no tener efecto retroactivo, ya que se suscitó con anterioridad a esa nueva normativa". Acordada la fusión de La Catalana, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y Occidente, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. en las Juntas generales Extraordinarias de Accionistas de ambas sociedades celebradas en 11 de julio de 1987 y otorgada la escritura de fusión por absorción en 16 de noviembre de 1988, que tuvo acceso al Registro mercantil en 10 de febrero de 1989 el iniciado litigio antes del 1 de enero de 1990, fecha de entrada en vigor de la Ley 19/1989, no resulta aplicable al caso su citado artículo 19, que modificó el artículo 31.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, al no tener dicha Ley, como recoge la doctrina jurisprudencial citada, efectos retroactivos, efectos que no pueden reconocerse al socaire de una interpretación sociológica como se propone en el motivo tercero.

Cuarto

El quinto y último motivo del recurso acusa infracción, por no aplicación del artículo 24 de la Constitución Española, en concordancia con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El motivo está condenado al fracaso ya que como tiene declarado con reiteración tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional, el acierto o desacierto en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico no es materia que suponga atentado a los derechos fundamentales ya que el principio que reconoce la Constitución es el derecho a ser acogido y oído en el proceso y no a obtener una sentencia de conformidad y la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente. No se da en el caso la indefensión que se invoca por la sociedad recurrente que, en defensa de su pretensión absolutoria, ha formulado sin limitación alguna las alegaciones que estimó oportunas, se valió de los medios de prueba que creyó necesarios a su interés e hizo uso de los recursos legalmente establecidos, habiendo obtenido del tribunal de Apelación una respuesta motivada y basada en derecho a las pretensiones planteadas y no manifiestamente arbitraria o irrazonable; en conclusión, la desestimación de su pretensión no ha causado a la recurrente indefensión alguna en el sentido constitucional del término; de ahí, la anunciada desestimación del motivo.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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