AJMer nº 1, 22 de Agosto de 2022, de A Coruña

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2022
ECLIECLI:ES:JMC:2022:2288A
Número de Recurso15/2020

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO UNO

A CORUÑA

CONCURSO VOLUNTARIO Nº 15/2020-L

A U T O

En A Coruña, a 22 de agosto de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO -. Carlos Alberto, administrador concursal del concurso voluntario ordinario de ISIDRO 1952 S.L., del que conoce este Juzgado con el número 15/2020-L, ha presentado escrito registrado en este Juzgado en fecha de 13 de julio de 2022, en el que solicita la prórroga de la retribución correspondiente a la fase de liquidación por dos prórrogas trimestrales adicionales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

APLICACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA D.T. 3ª DE LA LEY 25/2015 TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DEL TRLC

Tras la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley Concursal, que se ha producido el día 1 de septiembre de 2020, se cuestiona la vigencia del régimen transitorio establecido para la retribución de la administración concursal en la D.T. 3ª de la Ley 25/2015. La letra b) de esta disposición contenía la limitación de la retribución que habría de percibir la administración concursal por su intervención en la fase de liquidación.

Así, la letra b) de la D.T. 3ª incorporaba las reglas y límites en el cálculo de la retribución de la fase de liquidación, hasta que se produjese el desarrollo reglamentario del artículo 27 LC -inexistente hasta este momento-. Para la retribución correspondiente a esta fase del concurso, la principal especialidad en relación al régimen del arancel -cfr. artículo 9, apartado 2- consistía en la acotación de la retribución a doce mensualidades, con posibilidad de dos prórrogas trimestrales adicionales autorizadas por el juez del concurso, previa audiencia de las partes.

Por lo que respecta a la acotación temporal de la retribución de la fase de liquidación en los términos previstos en la D.T. 3ª de la Ley 25/2015 ha de concluirse que no han quedado derogados con la entrada en vigor del Texto Refundido. Esta especialidad referente al régimen retributivo de esta fase del concurso no se ha incorporado a la regla de la limitación que consagra el artículo 86, apartado 1, nº 2 TRLC. Ello es lógico, si se tiene en cuenta que los límites para el cálculo de la retribución de la fase de liquidación no se preveían en el articulado de la Ley Concursal y únicamente se recogían dentro del régimen transitorio que dispuso la D.T. 3ª de la Ley 25/2015: téngase en cuenta que la disposición f‌inal octava de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, habilitó al Gobierno para aprobar un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, y la

limitación de honorarios analizada nunca se incorporó a las disposiciones de la Ley Concursal. Igualmente, la vigencia de las limitaciones retributivas de la fase de liquidación tras la entrada en vigor del Texto Refundido es la tesis que mejor se acomoda a la STS nº 349/2020, de 23 junio, [RJ\2020\2180]; esta resolución considera que "[l]a aplicación de la DT3.ª sobre la retribución de los meses posteriores a su entrada en vigor está justif‌icada por la propia ratio del precepto: evitar la prolongación de los concursos en fase de liquidación más allá de los doce meses y tratar de que esta prolongación no genere más costes para la masa. Se trata de un incentivo negativo para los administradores concursales, pues con esta limitación temporal saben que si la liquidación se prolonga más allá de un año, a partir del décimo tercer mes dejarán de cobrar su retribución, salvo en causas justif‌icadas apreciadas por el juez".

Por ello, actualmente permanece vigente el apartado 2 de la D.T. 3ª de la Ley 25/2015: el régimen transitorio, según esta disposición, habría de regir el arancel de la administración concursal hasta que se produjese el desarrollo reglamentario del artículo 27 LC. Según la citada Disposición Transitoria Única del TRLC, será el desarrollo reglamentario del artículo 27 -conjuntamente con el de los artículos 34 y 198 LC- el que dará lugar a la entrada en vigor de los artículos 84 a 89 TRLC, en lo que se corresponda a las modif‌icaciones introducidas por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre.

Comprobamos que el precepto que ofrece la respuesta a esta cuestión y que ampara la tesis expuesta es una norma ubicada en el Título Preliminar de nuestro Código Civil. El artículo 2, apartado 2, CC, dispone que "[l]a derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior" -. Podemos distinguir los supuestos de derogación expresa y tácita, siendo esta última la que se produce por la incompatibilidad de la nueva ley con la anterior: para admitir la voluntas abrogandi de la nueva disposición respecto de la anterior se precisan la identidad de destinatarios de los mandatos, igualdad de materia de ambas normas y contradicción e incompatibilidad entre los f‌ines de los preceptos -RDGRN de 26 de julio de 2013, [JUR 2014/172067], y STS de 31 de octubre de 1996, [RJ 1996/7727]-. De este modo, la derogación tácita exige la incompatibilidad de la nueva con la antigua redacción, total o parcialmente, en función de que afecte a la integridad o a una parte de la legislación anterior -cfr. STS de 29 de septiembre de 2005, [RJ 2005/7190]-.

Una comprobación tras la lectura de la Disposición Derogatoria del TRLC permite constatar que esta cláusula derogatoria incluye, entre las normas expresamente derogadas " Artículo 1 y disposición transitoria primera de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga f‌inanciera y otras medidas de orden social" . No encontramos en la Disposición Derogatoria del TRLC ni rastro de la D.T. 3ª de la Ley 25/2015, a pesar de que sí se ocupa de derogar la D.T. 1ª de esta ley; ello nos obliga a examinar si concurre una situación de incompatibilidad entre las disposiciones del TRLC y la previsión de esta última norma, en la que se contiene la acotación retributiva para la fase de liquidación.

El contraste de la nueva regulación con el régimen de la D.T. 3ª , letra b), de la Ley 25/2015 no revela ninguna contradicción que permita af‌irmar que ésta es contraria a la nueva norma. Por más que se pueda af‌irmar que esta norma transitoria se diseñó de forma " provisional y contingente ", lo que no es asumible es que la tarea de refundición que ha dado lugar a la publicación del Texto Refundido de la Ley Concursal haya supuesto su íntegra sustitución por el mandato transitorio específ‌ico contenido en esta norma. De hecho, el régimen transitorio de la D.T. 3ª , letra b), de la Ley 25/2015 habría de aplicarse hasta que se aprobase el desarrollo reglamentario del artículo 27 LC que, como sabemos, no se ha producido a día de hoy. Tampoco el hecho de que se haya incluido dentro del Texto Refundido de la Ley Concursal una norma transitoria, en la que se incorpora un régimen temporal especial sobre la retribución de la administración concursal, hace que el límite retributivo de la D.T. 3ª , letra b), de la Ley 25/2015 haya quedado desactivado. Al respecto, se sostiene que en el TRLC se incluye un régimen temporal especial para la retribución de la administración concursal, consistente en la aplicación del texto vigente anterior a la reforma de 2014, por lo que la norma temporal de 2015 habría sido derogada tácitamente (GONZÁLEZ NAVARRO, B.A., "La retribución de la administración concursal tras la entrada en vigor del nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal: el límite anual en fase de liquidación", El Derecho). Sin embargo, el régimen transitorio que prevé el TRLC quiere ser respetuoso con la tarea encomendada al refundidor que, tras incorporar en los artículos 84 a 89 el régimen jurídico de la retribución de la administración concursal, da respuesta a la particular y problemática situación que se genera por el inexistente desarrollo reglamentario al que se supedita la entrada en vigor de algunos de las previsiones contenidas en estos preceptos -los que quedaron afectados por las modif‌icaciones introducidas en los artículos 27, 34 y 198 LC por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre-. A esta cuestión se...

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