La vigencia en el tiempo (la entrada en vigor, la derogación y las normas transitorias) y el principio de irretroactividad.

AutorCarmen Bayod López
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza
Páginas15-40

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Actividad práctica 1ª Dictamen

(El modelo de Dictamen lo encontrará en el Anexo I)

ASUNTO: Dictamen solicitado por un particular: Dña. Sol.

INFORMANTE: Un operador jurídico especialista en la materia (profesor de Universidad, abogado, ... etc. En este caso Usted).

HECHOS: Vicente, aragonés, viudo y con una hija de anteriores nupcias, Sol, contrajo segundo matrimonio en 1960 con Julia, también aragonesa. Con esta segunda mujer tuvo dos hijos: Mariano y Ja-vier. En 2000 falleció Vicente, sobreviviéndole su cónyuge, Julia, y sus tres hijos: Sol, la hija de anteriores nupcias, y los otros dos hijos que el bínubo premuerto concibió con su segunda esposa. Vicente no otorgó testamento, abriéndose su sucesión legal. Instado el expediente de declaración de herederos, fueron declarados herederos de Vicente sus tres hijos, sin perjuicio del usufructo vidual universal del

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cónyuge supérstite (Julia) sobre todos los bienes del cónyuge premuerto (Vicente).

Sol considera que su madrastra, Julia, no tiene derecho al usufructo universal sobre todos los bienes del premuerto por ser aplicable el art. 73 Comp. aragonesa, que era el Derecho vigente al tiempo de abrirse la sucesión de Vicente así como del nacimiento del usufructo de la viuda.

Interesa saber que el art. 73 Comp. establecía en su redacción originaria que: "En el supuesto de matrimonio de viudo o viuda que tuviere descendencia de anteriores nupcias, el derecho de viudedad a favor del otro cónyuge no podrá extenderse a bienes porción o cuota de ellos, cuyo valor exceda de la mitad del caudal hereditario. Esta limitación quedará sin efecto si al fallecimiento del bínubo no sobreviven descendientes de aquella procedencia".

El Apéndice foral, que era el Derecho vigente (1960) cuando Vicente y Julia contrajeron matrimonio y, por lo tanto, cuando nace para cada unos de ellos la viudedad foral aragonesa, que da lugar, al fallecimiento de uno de los cónyuges, al usufructo a favor del supérstite sobre los bienes del premuerto, no contenía ninguna limitación de este tipo.

En relación con estos hechos, Sol encarga un dictamen profesional de experto en el que se indique la si viuda tiene o no el usufructo universal que pretende o tan sólo el que prescribe el art. 73 Comp. a los efectos de iniciar las acciones legales oportunas. En definitiva, si es o no aplicable el art. 73 Comp. a la situación de Julia.

Para su resolución: Deberá ajustarse en su desarrollo formal al modelo contenido en anexo 1 de este cuaderno.

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Actividad práctica 2ª Caso práctico

Modelo de Caso práctico

Supuesto

Francisco y Pilar, aragoneses, contrajeron matrimonio el 12 de octubre de 1967 sin haber otorgado capítulos matrimoniales. El 30 de abril de 2003, Francisco interpone demanda contenciosa de separación acompañando al escrito de demanda propuesta de convenio regulador y de liquidación del consorcio. Pilar, en su escrito de contestación, manifiesta su conformidad, salvo en dos cuestiones: 1. El dormitorio del matrimonio y los muebles del comedor, que el marido califica de bienes consorciales, deben ser calificados como privativos, puesto que le fueron donados a ella antes de casarse. 2. Solicita que se incluya en el activo consorcial la indemnización por cese en la actividad del marido de 300.000 €, que le ha reconocido la empresa este 25 de abril. El fundamento de Pilar son los arts. 28 y 29 Lrem. (Ley de régimen económico matrimonial y viudedad).

  1. ¿Qué día entró en vigor la Lrem. (Ley 2/2003, de 12 de febrero de régimen económico matrimonial y viudedad [BOA, núm. 22, de 24 de febrero])

  2. ¿Se aplica la Lrem. al matrimonio de Francisco y Pilar Si se aplica, ¿diría usted que la ley es retroactiva , ¿establece la Ley un régimen transitorio

  3. A los bienes que Pilar aportó al matrimonio, ¿qué norma les es aplicable: la Compilación/67 o la Lrem. ¿Cambia la calificación de estos bienes aplicando una u otra ley

  4. A la disolución, liquidación y división del consorcio, ¿qué ley le es aplicable

  5. Los 300.000 euros de indemnización que le concede la empresa al marido el 25 de abril de 2003, ¿conforme a qué norma (la Comp. o la Lrem.) deben ser calificados y por qué

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  6. ¿Tiene razón Pilar cuando alega que el dormitorio y el come-dor deben ser bienes privativos

  7. ¿Tiene razón Pilar cuando alega que la indemnización debe ser consorcial

    Solución del caso

    1. ¿Qué día entró en vigor la Lrem. (Ley 2/2003, de 12 de febrero de régimen económico matrimonial y viudedad [BOA, núm. 22, de 24 de febrero])

    La Ley 2/2003, de 12 de febrero de régimen económico matrimonial y viudedad entró en vigor el 23 de abril de año 2003. Así lo establece su Disposición Final tercera.

    La Lrem. es una ley autonómica aragonesa. Según el art. 20 EEAA de Aragón/1996 (= art. 45 EEAA vigente [Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril]), "las leyes aragonesas serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente, que ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», en un plazo no superior a quince días desde su aprobación. A efectos de su vigencia, regirá la fecha de publicación del «Boletín Oficial de Aragón»".

    Una vez publicadas, si no disponen otra cosa, entrarán en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón, art. 2º.1. Cc., aplicable supletoriamente.

    2. ¿Se aplica la Lrem. al matrimonio de Francisco y Pilar Si se aplica, ¿diría usted que la ley es retroactiva , ¿establece la Ley un régimen transitorio

    A) Sí se aplica la Lrem. al matrimonio de Francisco y Pilar. Francisco y Pilar contrajeron matrimonio en octubre de 1967, cuando estaba vigente la Compilación. El 23 de abril de 2003 entró en vigor la Lrem., que deroga expresamente los arts. 23 a 88 del Libro Primero de la Compilación del Derecho civil de Aragón, entre los cuales estaban los que regulaban el régimen legal aragonés (arts. 36 a 59), aplicable supletoriamente a los matrimonios que, sujetos a

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    la ley aragonesa, no hubieran otorgado capítulos matrimoniales (art. 9.2 Cc. 1889/ en relación con el art. 23 Comp.).

    Este es el caso de Francisco y Pilar, según consta en los hechos: los dos eran aragoneses, contrajeron matrimonio en 1967 y no otorgaron capítulos matrimoniales, su régimen económico matrimonial es el legal aragonés (sociedad de muebles y adquisiciones o sociedad tácita, según lo denominaba la doctrina).

    Desde la entrada en vigor de la Lrem. se produce un supuesto de sucesión de leyes en el tiempo y debemos establecer la eficacia de cada una de estas normas.

    Para establecer la aplicación de cada una de estas leyes en el tiempo, la mayoría de las leyes (y sería deseable que no faltaran en ninguna) contienen un régimen transitorio que aborda estas cuestiones. La Lrem. regula su propio régimen transitorio a través de cuatro Disposiciones Transitorias.

    La DT Primera aborda expresamente esta cuestión al disponer, bajo la rúbrica, Aplicación inmediata, que: "Las normas de esta ley serán aplicables de inmediato, cualquiera que fuere la fecha de celebración del matrimonio, (...), con las excepciones señaladas en las disposiciones siguientes".

    B) La respuesta debe ser negativa. La ley aragonesa sigue la doctrina del "efecto inmediato".

    El art. 2º.3 Cc. dispone que "las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario". Sin embargo no aclara el precepto en qué consisten los efectos retroactivos que puedan tener las leyes.

    La retroactividad podría ser entendida de muy diversas maneras y amplitud. Se habla de una retroactividad en grado máximo, cuando la nueva ley pueda privar de efectos a relaciones jurídicas no sólo nacidas, sino también consumadas al amparo de la ley derogada. Este efecto no suele ser frecuente, no se presume y podría encontrar freno a través de los límites a la retroactividad: el respeto a los derechos consolidados al amparo de la legislación anterior, además de los límites constitucionales que establecen los arts. 9.3 y 25. 1 CE.

    La retroactividad es de grado de medio cuando respeta la situación nacida bajo la regulación derogada pero sujeta a la nueva ley todos los efectos pendientes. Se habla de retroactividad de grado míni-

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    mo, cuando la nueva ley sólo se aplica, respecto de relaciones anteriores, a los efectos que se produzcan tras su entrada en vigor.

    La doctrina califica a las leyes de plenamente irretroactivas cuando no afectan a las situaciones ya creadas y consolidadas, ni a los efectos ya producidos bajo la vigencia de la ley derogada, y tampoco se aplican a los efectos que se sigan produciendo, éstos se gobernarán también de acuerdo a la legislación derogada.

    La Lrem. en su DT Primera no establece ninguna gradación, ni afirma su retroactividad, sino que asume y aplica la doctrina del "efecto inmediato" en virtud de la cual la nueva ley debe aplicarse de inmediato a las situaciones en curso a partir del día de su entrada en vigor, de manera que solamente la remoción de efectos ya consumados al amparo de la legislación anterior entrañaría retroactividad.

    Según esta teoría serían consecuencia del efecto inmediato y no de aplicación retroactiva de la ley, los supuestos de la llamada retroactividad de grado mínimo y acaso algunas consecuencias de la retroactividad de grado medio.

    Esta doctrina es la que establece la Ley aragonesa de régimen económico matrimonial y viudedad: no hay retroactividad...

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