SAP Córdoba 119/2007, 11 de Junio de 2007

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2007:1074
Número de Recurso8/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2007
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 119/07

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE CORDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 8/2007

JUICIO Concurso Voluntario Nº 138/2005

En la Ciudad de CORDOBA a once de junio de dos mil siete.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Concurso Voluntario 138/2005 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE CORDOBA entre el demandante AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA defendido por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, y el demandado Juan Ignacio representado por el Procurador Sr. CABALLERO ROSA y defendido por el Letrado Sr. GALÁN JIMÉNEZ y ADMINISTRADOR CONCURSAL (de la Scdad. Frutos Secos Samaca S.L.) asistido del Letrado Sr. ACOSTA PALOMINO, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. PEDRO VELA TORRES

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental deducida por el Sr. Abogado del Estado, en representación de LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la compañía mercantil concursada FRUTOS SECOS SAMACA S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a modificación alguna de los créditos reconocidos a la Hacienda Pública. Todo ello con impoición a la parte demandante de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

  1. - Con carácter previo debe advertirse que aunque el escrito de interposición del recurso de apelación que presentó el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, impugnaba las sentencias recaídas en el Incidente concursal nº 7 (de fecha 19 de octubre de 2006) y en el Incidente concursal nº 4 (de fecha 11 de mayo de 2006), la providencia de admisión a trámite, de 3 de noviembre de 2006, sólo se refiere al recurso contra la primera de tales resoluciones (es de suponer que en el otro incidente concursal se dictó otra providencia relativa a la apelación de la sentencia recaída en el mismo); por lo que siendo firme dicha resolución, la presente sentencia de segunda instancia sólo tratará respecto del recurso admitido, es decir, el referente a la sentencia de 19 de octubre de 2006.

  2. - En el presente recurso de apelación se plantea un problema interpretativo relativo al artículo 77.2 de la Ley General Tributaria, que la Agencia Tributaria viene planteando generalizadamente ante todos los tribunales de lo Mercantil, desde la entrada en vigor de dicha Ley. Este precepto dispone que "En caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ". La inmensa mayoría de los tribunales se está decantando por una interpretación contraria a la propugnada por la Agencia Tributaria, en el sentido de considerar que el transcrito precepto no supone una derogación del régimen de prelación de créditos privilegiados previsto en la Ley Concursal cuando concurran créditos tributarios y se abra la fase de liquidación. Así se han pronunciado, aparte de todos los Juzgados de lo Mercantil ante los que se ha planteado la cuestión, la Audiencia de Barcelona, en Sentencia de su Sección 15ª de 29 de junio de 2006 y Auto de la misma Sección 19 de julio de 2006; la Audiencia de Madrid, en Sentencia de su Sección 28ª de 20 de julio de 2006; la Audiencia de Murcia, en Auto de su Sección 4ª de 6 de marzo de 2006; o la Audiencia de La Coruña, en Auto de su Sección 4ª de 16 de mayo de 2006. Que este tribunal conozca, sólo se ha dictado una resolución favorable a la tesis de la parte recurrente, que es la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga de 16 de marzo de 2007. Ante este panorama, debe adelantarse que este tribunal se alinea con la posición abrumadoramente mayoritaria de nuestros tribunales mercantiles, por las razones que se expondrán a continuación, que a su vez coinciden punto por punto con las expresadas en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidas para evitar inútiles repeticiones.

  3. - En la Ley Concursal existe un trámite específico para la clasificación de los créditos, sin que se prevea, una vez aprobada la lista de acreedores, que la clasificación pueda variar dependiendo de si se opta por el convenio o se abre la fase de liquidación, ni consiguientemente, exista un trámite especial para reclasificar un crédito, en fase de liquidación, lo que pone en evidencia cómo la pretensión de la Agencia Tributaria rompe el esquema legal del concurso. Fuera del concurso concurren distintas normas legales que reconocen preferencias a los créditos que regulan (como pueden ser, entre otras, la Ley General Tributaria, la Ley General de la Seguridad Social, el Estatuto de los Trabajadores, la Ley Hipotecaria, la Ley de Propiedad Intelectual, la Ley de Contrato de Seguro...), que una vez integradas, permiten conocer en qué medida unos créditos son preferentes a otros o se encuentran en el mismo grado de prelación cuando concurren en una tercería de mejor derecho. Por el contrario, la Ley Concursal supone, en caso de concurso del deudor común, un sometimiento de todos los acreedores a un régimen específico y mucho más restrictivo de preferencias que el extraconcursal, y resultaría antisistemático que por la exclusión pretendida por la Hacienda Pública, un determinado crédito se viera afectado por la Ley Concursal o por la Ley General Tributaria, dependiendo únicamente de la apertura de la fase de liquidación. Aparte de que prescindiendo totalmente del principio general de,par conditio creditorum", la situación de la Hacienda Pública sería, en relación con el resto de los acreedores que gozan de privilegio fuera del concurso, mucho más beneficiosa que si no existiera el concurso, porque concurriría al cobro de su crédito sin ninguna limitación concursal, a la que sí estarían sujetos los otros acreedores.

  4. - Bajo este prisma, el recurso...

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