SAP Madrid 172/2013, 6 de Marzo de 2013

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2013:6344
Número de Recurso572/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución172/2013
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00172/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 572/2011

AUTOS: 1359/2010

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 87 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: D. Erasmo Y D. Isaac

PROCURADOR: Dª PALOMA MIANA ORTEGA

DEMANDADO/APELADO: BRACAR, S.L.

PROCURADOR: D. JACOBO DE GANDARILLAS MARTOS

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 172

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a seis de marzo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1359/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 87 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 572/2011, en los que aparece como parte demandanteapelante D. Erasmo y D. Isaac representados por la Procuradora Dª PALOMA MIANA ORTEGA, y como demandada-apelada BRACAR, S.L. representada por el Procurador D. JACOBO DE GANDARILLAS MARTOS, sobre traspaso de local de negocio, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2011, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra. Miana Ortega, en nombre y representación acreditada en la causa. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a BRACAL SL de la demanda que se formula de contrario. DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Erasmo Y D. Isaac a que, conjunta y solidariamente, abonen las costas de este procedimiento."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Erasmo y D. Isaac, se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 de febrero de 2013, en que ha tenido lugar lo acordad.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Procede realizar un somero resumen de las alegaciones realizadas por las partes, al simple objeto de establecer una primera aproximación a las cuestiones planteadas en este proceso, sin perjuicio de aludir a lo largo de la presente resolución a cualesquiera otras alegaciones formuladas, que sean conducentes a la resolución de la cuestión objeto del litigio.

-Se formula demanda de juicio ordinario en la que la actora indica, en esencia, que el 29 de diciembre de 1998 se celebró contrato de arrendamiento sobre el local sito en la calle Antonio Mairena 8 de Madrid, siendo arrendataria la entidad Bravo Unión, S.L.

En dicho contrato se preveía el subarriendo o cesión del local, notificándolo al arrendador, y con derecho de tanteo y retracto a favor de la propiedad, pero sin renunciar en momento alguno a la elevación de rentas del artículo 32.2 de Ley de Arrendamientos Urbanos .

El 28 de mayo de 2001, la arrendataria cedió sus derechos a la hoy demandada, pactándose que por dicha cesión no se produciría la elevación de renta prevista en Ley de Arrendamientos Urbanos.

La demandada, continúa indicando la demanda, comunicó el 21 de enero de 2010 la intención de subarrendar dicho local, con efectos de 1 de febrero de 2010, a D. Victor Manuel, ante lo que la actora manifestó que tal subarriendo determinaría un incremento de la renta de un 20%. Posteriormente, el 17 de febrero de 2010, se recibe nueva comunicación de la demandada en la que indicaba que el local sería subarrendado a don Camilo . Ante tal comunicación la actora respondió reiterando su intención de incrementar la renta en un 20%.

A mediados de mayo, la parte demandada comunicó la intención de subarrendar de nuevo local abonando 6.000 # a cambio de obtener la renuncia al incremento de renta, rechazando la actora el ofrecimiento, ya que estaba a punto de interponerse la demanda que da origen a este litigio, y por considerar obligado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32.2 de Ley de Arrendamientos Urbanos .

Solicitaba la actora, en esencia, se declarase el derecho de la actora la elevación de la renta y se condenase a la demandada a abonar la cantidad de 1.915,08 #.

-La parte demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que al celebrarse el contrato objeto de autos se abonó a la entidad que ocupaba el local, de la que eran titulares los hoy actores, la cantidad de 10 millones Ptas. en concepto de indemnización por el abandono del local que ocupaban, siendo abonada dicha cantidad en concepto de traspaso con el único propósito de indemnizar el fondo de comercio que existía en el negocio vendido, por lo cual con el arrendamiento de local se aseguraban la utilización del mismo y la ausencia de un competidor en el sector de la alimentación, si bien pagando la cantidad indicada y asegurándose la posibilidad de ceder, traspasar o subarrendar el local. Por ello pactaron expresamente una regulación del traspaso que no contemplaba el incremento de renta.

Indicaba que las comunicaciones remitidas a la actora, tenían por objeto únicamente comunicar los subarriendos a efectos del posible ejercicio del derecho de retracto.

-La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Indica el recurrente, en esencia y entre otras cuestiones, que existe error en la valoración de la prueba, ya que de lo actuado se desprende, a su juicio, que en el contrato de arrendamiento no se renunció al derecho de elevación de la renta, habiéndose acordado expresamente en la cesión que otorgó a la hoy demandada la condición de arrendataria, que dicha cesión no generaría derecho al incremento de la renta. El recurso debe ser estimado.

TERCERO

Ante todo cabe señalar que con arreglo al artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a través del recurso de apelación, el tribunal que conoce del mismo, dentro de los cauces fácticos y jurídicos en los que se desenvolvió la instancia, puede y debe evaluar las pruebas y demás actuaciones practicadas en la primera instancia del procedimiento, al objeto de resolver la cuestión controvertida a través del recurso.

CUARTO

El contrato de arrendamiento destinado a uso distinto de la vivienda, se rige, tal y como indica el artículo 4.1 y 3 de Ley de Arrendamientos Urbanos, por lo dispuesto en los títulos I, IV y V de dicha Ley de Arrendamientos Urbanos, y sin perjuicio...

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