AAP Las Palmas 85/2010, 26 de Marzo de 2010

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2010:1244A
Número de Recurso665/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución85/2010
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Doña María Elena Corral Losada (Ponente)

Doña María de la Paz Pérez Villalba.

AUTO

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canarias a veintiséis de marzo de dos mil diez.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado Mercantil nº 1 de Las Palmas en el procedimiento referencia (autos de Concurso Abreviado nº 20/06) seguido a instancia de la Comunidad de Explotación Paraíso Maspalomas., contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria representado en esta alzada por el Abogado del Estado., siendo ponente la Sra. Magistrada Doña María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil Número 1 de Las Palmas., se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece: «Haber lugar a la aprobación del plan de liquidación presentado por la Administración Concursal en sus propios términos. En todo lo no previsto se estará a las normas supletorias del artículo 149 y siguiente de la Ley Concursal . ».

SEGUNDO

Dicho Auto, de fecha 20 de mayo de 2008, se recurrió en apelación por el Abogado del Estado en representación que por ministerio de la Ley ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria., interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso (o impugnacion, o apeló tambien.) alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No/sí habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin/con necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.28 de febrero de 2003

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección, la resolución de un asunto de gran complejidad que absorbió varios meses de trabajo de la ponente y una larga baja médica de la misma ponente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Solicitada la fase de liquidación en el concurso abreviado número 20/2006 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas, sin que ninguna de las partes y/o interesados presentara observaciones o propuestas de modificación del plan de liquidación presentado por la Administración Concursal en el plazo para ello conferido, se dictó el auto recurrido el 20 de mayo de 2008, que aprobó el plan de liquidación propuesto por la Administración concursal. Contra el anterior auto interpone recurso de apelación la AEAT que alega que no procedía aprobar el plan de liquidación en los términos propuestos por la Administración Concursal ya que en él no se reconoce el privilegio que el artículo 77,2 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria reconoce a los créditos de la Hacienda Pública en el supuesto en el que el concurso no finalice mediante convenio, sino mediante liquidación.

Alega la AEAT la enmienda 332 del art. 77,2 de la LGT 58/2003, que a su juicio la LC no es norma especial y por tanto podía ser derogada por la LGT (debiendo hacerse constar que la LC se publicó en el BOE del 10 de julio de 2003 posponiéndose su entrada en vigor hasta el 1 de septiembre de 2004, y que la LGT -que tuvo tramitación paralela en las Cortes a la LC- se promulgó, publicó y entró en vigor después del 10 de julio de 2003 y antes del 1 de septiembre de 2004), que no cabe hablar de unidad normativa de la regulación de los créditos afectados por el concurso pese a las pretensiones de la LC y que el principio de unidad legal se quebró con aprobación y publicación de sucesivas normas en materia concursal, citando entre otras el Real Decreto 1869/2004 de 6 de septiembre por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, el Real Decreto-Ley 5/2005 de 11 de marzo de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública, la Ley 6/2005 de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de entidades de crédito; la ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero y la Ley 19/2005 de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España -ésta con la importante reforma en el alcance de la responsabilidad objetiva de los administradores de sociedades anónimas y limitadas-, que entiende que el interés público que subyace en el nacimiento y exacción de los créditos tributarios a diferencia del conjunto de acreedores privados debe tenerse en consideración para entender que la poda de privilegios de la Administración sólo se pretendía en relación con la conservación de la empresa, la continuidad de la actividad empresarial y que a su juicio la interpretación del art. 77 de la LGT que propugna es una interpretación auténtica por la que ha de entenderse que la poda de privilegios del crédito público que se hace en la Ley Concursal sólo procede en el caso de conclusión del concurso por convenio y no en el caso de conclusión del mismo por liquidación, y ello por la aprobación de la enmienda 332 en el Senado proponiendo la redacción actual del art. 77,2 LGT alegando su proponente como justificación a la enmienda precisamente que la mención que en el proyecto se hacía mencionando concurso en lugar de convenio concursal podía interpretarse como una pérdida del derecho de prelación de la

Hacienda Pública con independencia de la suerte que corriera el proceso concursal y que a juicio del proponente de la enmienda esa pérdida de derechos no resultaría justificada para el caso de que el proceso entre en liquidación.

SEGUNDO

La pretensión que se sostiene por la AEAT en este recurso (que el art. 77,2 LGT ha de interpretarse a sensu contrario en el sentido de que sólo cuando haya convenio concursal rige la detallada y exahustiva clasificación de créditos que se recoge en el articulado de la Ley Concursal pero si no lo hay no existe poda alguna de privilegios para los créditos públicos que se hacen preferentes en las mismas condiciones que se regulan con carácter general en la LGT para el caso de los deudores no incursos en concurso alguno) ha sido sostenida por los Abogados del Estado a todo lo largo y ancho de la geografía española en innumerables recursos. La práctica totalidad de las Audiencias Provinciales de España (entre ellas las más prestigiosas y especializadas en asuntos competencia de Juzgados de lo Mercantil de toda España, las secciones 28 de la de Madrid y 15 de la de Barcelona) han rechazado sus argumentos, entendiendo que la clasificación de créditos hecha en la fase común ha de mantenerse en las fases ulteriores se concluya el concurso por convenio o por liquidación, que la Ley Concursal regula de modo unitario y como norma especial la clasificación de créditos y privilegios de los acreedores de deudor sujeto a concurso, sin que pueda derogarse tácitamente por una norma no concursal -no especial, por tanto- esa clasificación establecida en la Ley concursal (mucho menos si se trata de una derogación tácita por interpretación a sensu contrario de una norma concursal).

Es cierto que sólo dos Audiencias Provinciales, la de Málaga y la de Burgos, han aceptado las tesis de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (y por ello sólo cita las escasas sentencias de estas Audiencias en su recurso la AEAT y no las innumerables dictadas por las restantes de toda España que rechazan su interpretación del art. 77 LGT con alcance derogatorio de las previsiones de clasificación de crédito público que hace la Ley Concursal), pero también, como se ha dicho, que las restantes Audiencias Provinciales, agotando toda argumentación y todos los alegatos de la AEAT, han rechazado esa interpretación y han acordado que la liquidación ha de hacerse conforme a la clasificación que ha resultado de la lista de acreedores e informe de la Administración Concursal corregida por la resolución de los incidentes concursales de impugnación de ese informe -interpretación que se comparte por esta sección en cuanto a la fundamentación que se transcribirá-. Pueden citarse, entre otras muchas, la sentencia de la Sección 28 de la A.P. de Madrid de 4 de abril de 2008 (ROJ: SAP M 5993/2008), el auto de la misma sección de 30 de marzo de 2007 (ROJ: AAP 8869/2007), los autos de la sección 15 de la A.P. de Barcelona de 4 de octubre de 2007 (ROJ: AAP 7751/2007), de 21 de mayo de 2007 (ROJ: AAP B 8983/2007), de 4 de octubre de 2007 (ROJ: AAP 7751/2007), de 23 de noviembre de 2006 (ROJ: AAP 8100/2006), de 19 de julio de 2006 (ROJ: AAP 8098/2006); sentencias de la misma sección 15 de la A.P. de Barcelona de 11 de diciembre de 2006 (ROJ: SAP B 14838/2006), de 13 de diciembre de 2006 (ROJ: SAP B 14844/2006), de 8 de mayo de 2007 (ROJ: SAP 8381/2007), de 30 de mayo de 2007 (ROJ: SAP B 10114/2007); sentencias de la A.P. de Zaragoza DE 28 de noviembre de 2007 (ROJ: SAP 1903/2007), de 4 de junio de 2007 (ROJ: SAP 1089/2007), de 25 de enero de 2007 (ROJ: SAP 144/2007) y de 14 de septiembre de 2007 (ROJ: SAP 2136/2007); los autos de la A.P. de La Coruña de 26 de junio de 2006 (ROJ: SAP C 1535/2006) y de 22 de noviembre de 2006 (ROJ: SAP 2351/2006); las sentencias de la misma A.P. de La Coruña de 24 de noviembre de 2006 (ROJ: SAP 2347/2006), 26 de diciembre de 2006 (ROJ: SAP 2802/2006), 16 de mayo de 2006 (ROJ: SAP C 1200/2006) y 19 de diciembre de...

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