Efectos, naturaleza jurídica y modalidades de la fusión de cooperativas

AutorCristina Cano Ortega
Páginas119-175
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Capítulo II. Efectos, naturaleza jurídica
y modalidades de la fusión de cooperativas
I. EFECTOS DE LA FUSIÓN
Como ya vimos, la fusión puede ser definida como aquel proceso
por el cual, dos o más sociedades que se extinguen —todas o algunas de
ellas—, se integran en una única sociedad mediante la transmisión en
bloque de sus patrimonios y la incorporación de los socios a la sociedad
resultante, que puede ser de nueva creación o una de las sociedades que
se fusionan.
De este concepto se desprende cuáles son los efectos esenciales de la
operación 1: 1) extinción de las sociedades que participan en la opera-
ción, ya sean todas ellas o todas menos una de ellas que subsiste, según
la modalidad adoptada; 2) transmigración o paso de los socios de las
sociedades participantes a la sociedad resultante 2, y 3) transmisión en
bloque por sucesión universal de todo el patrimonio de las sociedades
participantes a la sociedad resultante o absorbente. Estos efectos están
interrelacionados entre sí y se producen ministerios legis 3. Si no se pro-
1 Siguiendo la legislación, la doctrina coincide en que estos son los efectos de la fu-
sión. Así, por ejemplo, A.
SEQUEIRA MARTÍN,
«El concepto de fusión...», op .cit., p. 405 o en
A.
SEQUEIRA MARTÍN
, Transformación, fusión y escisión..., op. cit., p. 93; E.
GADEA, F. SACRIS
-
TÁN
y
C. VARGAS VASSEROT,
Régimen jurídico de la Sociedad Cooperativa..., op. cit., p. 567;
M.
GONZÁLEZ-MENESES
y
S. ÁLVAREZ,
Modificaciones estructurales..., op. cit., p. 126; A. J.
MACÍAS RUANO,
«Modificaciones estructurales...», op. cit., p. 686;
F. VICENT CHULIÁ,
en N.
PAZ
CANALEJO
y
F. VICENT CHULIÁ,
Ley General..., op. cit., p. 440; J.
SÁNCHEZ OLIVÁN,
La fusión y
la escisión..., op. cit., p. 125, o L. J.
CORTÉS DOMÍNGUEZ
y
A. PÉREZ TROYA,
Fusión de Socieda-
des..., op. cit., p. 61.
2 Este efecto tiene «carácter instrumental respecto de los otros dos, por lo cual no
es siempre necesario. Así, no lo será en el caso de absorción de sociedad íntegramente
participada por la sociedad absorbente (art. 49 LME)» (F.
VICENT CHULIÁ,
Introducción al
Derecho Mercantil..., op. cit., p. 981, y M.
GONZÁLEZ-MENESES
y
S. ÁLVAREZ,
Modificaciones
estructurales..., op. cit., p. 126). Ya analizaremos más adelante si es aplicable este precepto
a la fusión en que participen cooperativas.
3 En estos términos
L. M. ESTEBAN RAMOS,
Los acreedores sociales..., op. cit., p. 51.
CRISTINA CANO ORTEGA
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ducen estos efectos no podremos hablar propiamente de fusión. Pasa-
mos a continuación a estudiar cada uno de ellos con más detalle.
1. Extinción de las sociedades participantes
No todas las leyes hablan de extinción de las sociedades participantes,
la mayoría se refieren a «disolución sin entrar en liquidación» 4 o sim-
plemente a cooperativas disueltas 5. En la fusión por creación de nueva
sociedad se extinguen todas las sociedades participantes, en cambio, en
la fusión por absorción se extinguen la o las sociedades absorbidas, pero
subsiste la absorbente 6. La extinción es un efecto propio de la fusión que
no lleva aparejada la liquidación, a pesar de que nuestra normativa so-
bre cooperativas haga alusión a que las sociedades quedarán disueltas e
incluya la fusión entre las causas de disolución 7, y que gran parte de la
4 Así la estatal (art. 63.3 LCOOP, como también hacía el art. 94.2 LGC) y algunas au-
tonómicas como el art. 75.2 LSCAND, art. 81.5 LCCAT, art. 76.2 LCPV y art. 75.2.f) LCCV.
5 Es el caso del art. 64.5 LCARA. En cambio, la LFCN no hace referencia alguna a
disolución o extinción.
6 Sin embargo, «parece que de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos, se
entiende que en un proceso de fusión, la sociedad absorbente continúa la explotación de
los negocios y aun la personalidad de la sociedad o sociedades absorbidas [la cursiva es
nuestra]. Ahora bien, ciertamente es fácil admitir que la sociedad absorbente continúe la
explotación de los negocios de la sociedad absorbida. Mas, por el contrario, resulta difícil
comprender que, una vez realizada la fusión, la sociedad absorbente continúa la persona-
lidad de la sociedad absorbida, o lo que es lo mismo, que pueda admitirse que, no obstante
la fusión, no se ha extinguido la personalidad jurídica de la sociedad absorbida. Piénsese
que si se admite esta última afirmación, teóricamente, habrá que admitir la coexistencia
de dos personalidades jurídicas distintas, o sea, la de la nueva sociedad resultante de la fu-
sión, que puede coincidir con la de la sociedad absorbente, y la de la sociedad o sociedades
disueltas y absorbidas. De ahí que parezca más lógica la conclusión a que llega el Derecho
español, según el cual en un proceso de fusión, si bien puede subsistir la personalidad
jurídica de la sociedad absorbente, se considera disuelta y extinguida la personalidad jurí-
dica de la sociedad o sociedades absorbidas» (J.
GARRIGUES,
Dictámenes..., op. cit., p. 1000).
J.
SÁNCHEZ OLIVÁN,
La fusión y la escisión..., op. cit., p. 125, considera que la extinción de
las sociedades aportantes es uno de los efectos/características de la fusión, pero «que no
obstante subsisten como realidad empresarial a través de la sociedad beneficiaria de la
aportación». El acuerdo de disolución que debía adoptarse conforme a la LSA 1951, se
trataba de una «una mera exigencia formal, pero el hecho de que sea sin liquidación
fortalece la idea de supervivencia porque, en estos casos, se dice que la disolución no con-
duce a la extinción de la sociedad, sino a su subsistencia bajo otra forma» (pp. 127-128).
Aun así, opina este autor que es más acertado hablar de extinción que de disolución sin
liquidación. Añade más adelante que «frente a quienes ven en la extinción la muerte de la
sociedad, la fusión se alza como medio de supervivencia de sus elementos esenciales y de
su actividad, mejorando sus condiciones para seguir aportando su esfuerzo productivo a
la creación de riqueza» (p. 246). Por su parte, L. J.
CORTÉS DOMÍNGUEZ
y
A. PÉREZ TROYA,
Fu-
sión de Sociedades..., op. cit., p. 79, opina que, en el caso de fusión, la «extinción no es otra
cosa que la terminación de las relaciones o titularidades colectivas previamente existentes
sobre uno o varios patrimonios diferentes, el fin de su existencia autónoma».
7 Art. 70.1.f) LCOOP, art. 79.1.g) LSCAND, art. 86.1.f) LCCAT, art. 81.1.f) LCCV, art. 87.6
LCPV y art. 103.8 LGC. La única que no la cita como causa de disolución es la LCPA.
EFECTOS, NATURALEZA JURÍDICA Y MODALIDADES DE LA FUSIÓN DE COOPERATIVAS
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doctrina esté de acuerdo con que nos encontramos en un supuesto excep-
cional de disolución sin liquidación 8. Esto puede deberse a que el art. 45
LGC de 1974, siguiendo el art. 142 LSA 1951, disponía que «la fusión de
dos o más cooperativas exigirá acuerdo previo de sus respectivas Asam-
bleas Generales de disolverse, de transmisión en bloque de los respectivos
patrimonios y la incorporación de los socios a la sociedad resultante» 9.
Pero, ahora, la fusión no está ligada a la adopción de un acuerdo
de disolución, tiene sustantividad propia, es un proceso autónomo, y la
extinción constituye un efecto esencial de la fusión. El régimen jurídico,
las fases y la finalidad (reestructuración empresarial) de la fusión son
distintos de los del proceso disolutorio-extintivo 10. Por tanto, el término
8 Por ejemplo, sostienen esta postura M. J.
MORILLAS JARILLO
y
M. I. FELIÚ REY,
Curso
de cooperativas..., op. cit., pp. 500 y 501, y J.
GARRIGUES,
Dictámenes..., op. cit., pp. 967-968.
Este último, en concreto, consideraba que «en la fusión hay siempre disolución de una
sociedad, al menos, y por eso se estudia por los juristas como supuesto especial de la diso-
lución de sociedades anónimas y como excepción a la regla de que la disolución va seguida
de la liquidación». Y añadía que «sin disolución no puede haber fusión. La razón es que la
sociedad absorbida o la sociedad que se fusiona con otra para engendrar una nueva ha de-
jado de tener un patrimonio propio [...]. La transmisión en bloque del activo y del pasivo
de una sociedad a otra impide hablar de liquidación, por la sencilla razón de que no exis-
ten deudas a extinguir ni créditos que cobrar, ni activo neto que repartir entre los socios»
(pp. 976-977). En esta línea, ya la LSA 1951 se refería a la fusión o absorción como causa
de disolución (art. 150.4) y disponía que «una vez disuelta la sociedad se abrirá el perio-
do de liquidación, salvo en los supuestos de fusión, absorción o cualquier otro de cesión
global del activo y el pasivo» (art. 155). L. J.
CORTÉS DOMÍNGUEZ
y A.
PÉREZ TROYA,
Fusión de
Sociedades..., op. cit., p. 80, respecto a la LSA, consideraban que «siendo la extinción de las
sociedades transmitentes efecto de la fusión y no consecuencia de un previo o simultáneo
acuerdo de disolución, hubiera sido más riguroso, desde un punto de vista técnico, que la
LSA no incluyera la fusión entre las causas de disolución de las sociedades».
9 Asimismo, A.
SEQUEIRA MARTÍN
, Transformación, fusión y escisión..., op. cit., p. 94,
destaca las dudas que surgían por esta previsión de la LSA de 1951, pero como señala,
las dudas desaparecieron con el Texto Refundido de la LSA. Sobre la evolución tanto en
Derecho español como en otros países de la vinculación entre disolución sin liquidación
(o con liquidación) y fusión puede verse
M.ª J. VAÑÓ VAÑÓ,
Fusión heterogénea y cesión
global..., op. cit., pp. 70-76. Afirman M. P.
MARTÍN ZAMORA, G. PUY FERNÁNDEZ
y
S. RODRÍGUEZ
SÁNCHEZ,
Constitución y funcionamiento de las Sociedades Cooperativas Andaluzas, Huelva,
Universidad de Huelva, Servicio de Publicaciones, 2001, p. 440, que «la constatación de la
fusión o de la escisión no precisa para lograr la disolución de la sociedad un acuerdo de la
Asamblea General, es suficiente el propio acuerdo social de fusión o escisión».
10 En este sentido, E.
GADEA, F. SACRISTÁN
y
C. VARGAS VASSEROT,
Régimen jurídico...,
op. cit., pp. 568-570, quienes añaden que «la disolución es un hecho jurídico que abre el
proceso de liquidación como consecuencia de la realización de las causas disolutorias
previstas en la ley o en los estatutos. Disolución y liquidación son parte de un proceso
cuya consecuencia normal es la extinción de la sociedad, aunque esta puede no acontecer,
ya que el ordenamiento [...] puede permitir la reactivación o que la sociedad durante el
periodo de liquidación pueda volver a la etapa anterior a la de la disolución» (p. 569).
A.
SEQUEIRA MARTÍN,
«El concepto de fusión...», op. cit., p. 406, también hace una interpre-
tación similar considerando que «la propia esencia del instituto de la fusión es incompa-
tible con la operación de disolución extintiva de las sociedades que desaparecen». A favor
de considerar que la fusión conlleva la extinción directa y no la disolución sin liquidación
se muestran J. A.
GÓMEZ SEGADE,
«Algunas notas preliminares...», op. cit., p. 5036, y L. M.
ESTEBAN RAMOS,
Los acreedores sociales..., op. cit., p. 54. En cualquier caso, como señala

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