La fusión de cooperativas en el derecho comparado y positivo español

AutorCristina Cano Ortega
Páginas75-117
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Capítulo I. La fusión de cooperativas
en el Derecho comparado y positivo español
I. MODELOS DE DERECHO COMPARADO
La doctrina ha diferenciado entre dos grandes teorías del cooperati-
vismo según el modelo seguido por los distintos legisladores. El primero
de ellos es de origen alemán y se trata del modelo economicista o fun-
cional. Según este modelo, el principal objetivo de las cooperativas es la
promoción de los intereses económicos de sus miembros, para lo cual se
valen de una estructura democrática, de capital variable —permitiendo
la entrada de nuevos socios—, con un régimen económico flexible y un
régimen jurídico similar al de las sociedades de capital. Este modelo está
presente en Alemania, Países Bajos, Dinamarca, Austria, Suiza, Suecia,
Finlandia y en el propio Estatuto de la Sociedad Cooperativas Europea.
El segundo modelo es de origen francés y se trata del modelo clásico
o social. Según este modelo, el principal objetivo de las cooperativas es
satisfacer los intereses no solo económicos, sino también sociales, edu-
cativos, de formación, etc., de sus miembros y los de la comunidad en la
que la cooperativa desarrolla su actividad empresarial. Este modelo se
da en Francia, Bélgica o Portugal.
En el caso de España, como veremos más adelante, ha ido variando
a lo largo de los años, pasando de un modelo a otro, aunque desde fina-
les del siglo xx el modelo economicista parece tener más peso en nuestra
legislación tanto estatal como autonómica.
De igual forma, podemos diferenciar entre distintos modelos de re-
gulación de la fusión en los distintos países de nuestro entorno y en los
países norteamericanos. En algunos casos, se contempla el régimen ju-
rídico de la fusión dentro de las propias leyes cooperativas, como sucede
en España; en otros, aun existiendo una regulación propia para las coo-
perativas, para la fusión remiten a las leyes de sociedades de capital o
mercantiles en general, aunque pueden preverse determinadas particu-
laridades para las cooperativas, o las cooperativas tienen libertad para
CRISTINA CANO ORTEGA
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adoptar una forma social u otra, por lo que el régimen de la fusión de-
penderá del tipo social elegido; o incluso, en otros ordenamientos existe
una ley expresamente para regular la fusión de cooperativas 1.
En cuanto a los países de la Unión Europea, por efecto de las Direc-
tivas comunitarias sobre fusiones de sociedades anónimas, al igual que
ha sucedido en España, la regulación de la fusión de cooperativas se ha
visto afectada de una forma u otra. Ya sea porque el régimen general de
fusiones de las sociedades de capital que se encuentra armonizado en el
ámbito comunitario le es directamente aplicable o, aunque no en todos
los casos, porque en la propia regulación de la fusión de las cooperativas
se nota la influencia de estas Directivas al ser cada vez más fuerte la ten-
dencia hacia el modelo economicista que tiende a asimilar el régimen de
las cooperativas al de las sociedades de capital.
Por regla general, la regulación de la fusión en cualquier país, y con
independencia del tipo social, tiene en común que contempla las dos
modalidades básicas de fusión (por absorción o por constitución de
nueva sociedad), los efectos básicos (extinción sin liquidación, sucesión
universal, paso de los socios a la sociedad resultante), un procedimien-
to similar —aunque en algunas leyes se regula con más detalle que en
otras—, etc. Veamos a continuación los distintos modelos de regulación
de la fusión en diferentes ordenamientos jurídicos, para poder situar
dónde se ubica el modelo español.
1 De forma general, refiriéndose al régimen jurídico de las cooperativas en los dis-
tintos países, A.
FICI
, «An Introduction to Cooperative Law», en D.
CRACOGNA
, A.
FICI
y
H.
HENRŸ
(eds.), International Handbook of Cooperative Law, Springer, 2013, pp. 10-15,
afirma que la diversidad que existe al regular las cooperativas (regulación propia para
las cooperativas, ya sea en una única ley o en varias; o regulación en una norma general
como el Código Civil, mercantil, etc.), la regulación en muchos casos de los distintos
tipos de cooperativas y la aplicación supletoria de la normativa general de sociedades
en caso de laguna, complican el Derecho cooperativo desde una perspectiva de Derecho
comparado. Para conocer algún detalle de la regulación de las cooperativas en Latinoa-
mérica y en especial sobre la «Ley Marco para las Cooperativas de América Latina» pue-
de consultarse la aportación de D.
CRACOGNA
, «The Framework Law for the Cooperatives
in Latin America», en D.
CRACOGNA, A. FICI
y H
. HENRŸ
(eds.), International Handbook of
Cooperative Law, Springer, 2013, pp. 165-186, en especial, las pp. 182-183, que habla so-
bre la cooperación entre cooperativas. La Ley dedica un capítulo entero a la cooperación
entre cooperativas (a la «integración»), refiriéndose de forma general, en primer lugar,
a la posibilidad de que las cooperativas celebren contratos de participación y acuerdos
de colaboración, puedan asociarse para intercambiar servicios o complementen acti-
vidades para cumplir en forma más adecuada el objeto social y pongan en práctica el
principio de integración cooperativa (art. 79); después se refiere a la fusión (arts. 80
a 82), y, por último, a las cooperativas de segundo o ulterior grado (arts. 83 a 85). Por lo
que respecta a la fusión, se limita a definir las dos modalidades básicas de fusión (fusión
propiamente dicha y la incorporación) y la necesidad de inscripción en el Registro de
Cooperativas. En la justificación del art. 80 dispone que: «La fusión constituye una for-
ma avanzada de integración que implica la disolución de las cooperativas preexistentes
y el nacimiento de una nueva que se hace cargo del patrimonio de aquellas. Es previsible
que en un medio económico competitivo las exigencias de concentración vayan multi-
plicando las fusiones».
LA FUSIÓN DE COOPERATIVAS EN EL DERECHO COMPARADO Y POSITIVO ESPAÑOL
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1. Regulación de la fusión en las propias leyes cooperativas
1.1. Portugal
En Portugal el régimen jurídico de las cooperativas se encuentra re-
cogido en el Código Cooperativo, que fue aprobado por la Ley 51/1996,
de 7 de septiembre, sustituyendo al anterior de 1980 2. El Código esta-
blece un estatuto general regulador de todas las cooperativas con in-
dependencia de su grado, pero se aplica con preferencia la regulación
particular contenida en otras normas de rango legal para los distintos
ramos o sectores de actividad 3, por lo que el Código se aplica con carác-
ter supletorio. El Código portugués acoge una concepción tradicional de
las cooperativas, respetando los principios cooperativos 4.
El legislador portugués, no incluye directamente a las cooperativas
dentro del orden civil ni mercantil 5, pero remite en el Código (art. 9) a la
legislación mercantil, y más en concreto, a la legislación de sociedades
anónimas para integrar las lagunas de la legislación específica de coo-
perativas. Con el Decreto-ley 403/1986, de 3 de diciembre («Código do
Registo Comercial») se produjo una reforma sustancial en el sistema re-
gistral 6. Las inscripciones registrales obligatorias para las cooperativas
han de practicarse en el Registro Mercantil, como es el caso de la fusión
[art. 4.d) CRM].
El propio Código contempla, de forma escueta, el régimen jurídico
de la fusión de las cooperativas (arts. 74 y 76). Permite que dos o más
cooperativas puedan integrar una nueva con extinción de las participan-
tes («integraçao») o que una cooperativa pueda absorber a otra u otras,
manteniendo su personalidad jurídica y extinguiéndose la de las demás
incorporaçao»). El acuerdo de fusión se adopta en Asamblea extraor-
dinaria convocada al efecto y por la mayoría de dos tercios de los miem-
2 Código Cooperativo aprobado por el Decreto-ley 454/80, de 9 de octubre, y ratifica-
do por la Ley 1/83, de 10 de enero.
3 En el caso de las cooperativas agrícolas es aplicable el Decreto-ley 335/1999, de 20
de agosto, que es aplicable a cooperativas de producción, transformación, conservación,
transporte y venta de productos de la propia explotación o de las de sus socios; adquisi-
ciones y suministros; maquinaria y útiles, piensos, instalaciones, riegos y prestación de
servicios de la clase que sea (art. 2). La norma contiene 24 artículos, y en lo no regulado se
aplicará el Código Cooperativo. Esta regulación específica de las cooperativas agrarias se
debe a que las cooperativas de este sector son las más importantes y representan un alto
porcentaje del total.
4 Las cooperativas tienen reconocimiento constitucional, realizando numerosas refe-
rencias la Constitución de la República portuguesa a estas sociedades. Al respecto puede
verse R.
NAMORADO,
«Portugal», en D.
CRACOGNA, A. FICI
y
H. HENRŸ
(eds.), International
Handbook of Cooperative Law, Springer, 2013, pp. 635-638.
5 Así lo señala
J. M.ª MONTOLÍO,
Legislación cooperativa en la Unión Europea, Madrid,
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 2000, p. 459.
6 De nuevo, ibid., p. 499.

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