El relato de hechos probados en la sentencia civil

AutorSusana Villarino Moure
Cargo del AutorJuez del Juzgado de 1.a Instancia e Instrucción n° 1 de Moia
Páginas421-443

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1. Introducción

El presente trabajo tiene por objeto ahondar en la problemática del tratamiento de los hechos probados en la sentencia civil. Cuestión ésta a la que tradicionalmente no se ha otorgado especial protagonismo, como lo pone de manifiesto el hecho de que la LEC de 1881, durante toda su vigencia -más de un siglo-, no se pronunciara sobre la necesidad de un relato separado de hechos probados en las sentencias civiles. Silencio que se oponía a lo previsto en la ley de Enjuiciamiento Criminal -aprobada poco después, en 1882- para el orden penal. Ésta última recogía y recoge un mandato imperativo e ineludible de consignar en un apartado separado una declaración expresa de hechos probados. Mandato que también se estableció más modernamente, en 1995, para el ámbito laboral en la ley procesal reguladora de dicho orden jurisdiccional.

Con la finalidad de poner fin a tan largo silencio, la nueva ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), hace referencia expresa a los hechos probados al regular en su artículo 209 la estructura y contenido de la sentencia.

Lo cierto es que la LEC ha originado muchas dudas y una gran polémica entorno a la cuestión de si es necesario en la sentencia civil realizar un relato separado de hechos probados.

Hemos pretendido en este estudio reflejar las distintas posiciones en cuanto a la interpretación del artículo 209 de la LEC, los diversos criterios de los jueces a la hora de consignar en sus sentencias los hechos probados, así como la jurisprudencia existente sobre este tema. y, finalmente, recoger nuestra opinión sobre la necesidad o conveniencia de un relato de hechos probados en la sentencia civil. Si bien, con carácter previo, consideramos de interés exponer cuál era la situación antes de la LEC. Page 422

2. Precedentes normativos
2.1. El silencio sobre la declaración de hechos probados en la lec de 1881

El artículo 372 de la LEC de 1881 al regular la fórmula de la sentencia no contemplaba referencia alguna a la declaración de hechos probados.1 El usus fori bajo esta legalidad consistía en no efectuar en la sentencia civil - a diferencia de la penal y laboral- un relato formal de hechos probados, sino en insertar el mismo al hilo de la fundamentación jurídica.

La posición de nuestros altos tribunales ha sido avalar esta práctica judicial en la redacción de las sentencias. El Tribunal Supremo estableció en numerosas ocasiones que en las sentencias civiles los juzgadores habían de fijar cuáles eran los hechos de los alegados por las partes y debatidos en el proceso que consideraban probados, si bien, a diferencia de la sentencia penal o laboral, no era preceptiva la consignación de hechos probados, con separación formal y en un apartado que llevase específicamente tal nombre, bastando que los mismos resultasen con claridad de la sentencia.2

2.2. La declaración de " hechos probados, en su caso" en la loPJ (art 248.3)

Frente al silencio de la LEC de 1881 entorno a los hechos probados, la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introdujo la referencia a tal requisito, al señalar en su artículo 248.3 que en las sentencias se expresarán "los hechos probados, en su caso".

La dicción literal de este precepto, así como la vocación de generalidad del citado texto normativo, aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales, reabrió la polémica sobre si las sentencias civiles habían de contener como requisito formal ineludible el relato de hechos probados.3

La doctrina mayoritaria consideraba que la locución "en su caso" del art. 248.3 LOPJ suponía una remisión a las leyes procesales comunes, de forma que el relato de hechos probados sólo sería requisito necesario de la sentencia cuando así se contemplase en la norma procesal propia de cada orden jurisdiccional. De ello se deducía que tal declaración de hechos probados no era exigible en la sentencia civil por continuar en vigor el artículo 372 de la LEC de 1881 que no hacía referencia a este requisito, a diferencia Page 423 de lo que sucedía en el orden penal y social, en que sí se contemplaba el mismo en los artículos 142.2 de la LECrim y 97.2 del TRlOPl, respectivamente.4

A pesar de ser ésta la posición predominante en la doctrina, no han faltado autores que defendieron, incluso antes de la entrada en vigor de la vigente LEC, la obligatoriedad de la consignación formal de hechos probados en la sentencia civil, y ello en base a dos razones. Por una parte, guasP J. y aragoneses sostenían la derogación tácita, en aquello que resultase contradictorio con el artículo 248.3 de la LOPJ, del artículo 372 de la LEC de 1881, por lo que la expresión "hechos probados, en su caso" supondría la necesidad de reflejar los mismos en toda sentencia, y también en la civil.5 El segundo argumento en esta misma línea es sostenido, entre otros, por PeCes morate al afirmar que "la expresión usada por la citada Ley Orgánica no nos remite a las leyes procesales, sino a la realidad del caso concreto en que resulte preciso tal declaración para el acertado enjuiciamiento y ulteriores recursos, lo que sucederá siempre que no haya habido aceptación de hechos, salvo que el pleito verse sobre una cuestión jurídica meramente".6

En nuestra opinión, no podemos entender que la LOPJ derogó, ni total ni parcialmente, el art. 372 de la LEC de 1881. Tal derogación no se hizo de forma expresa, ni puede entenderse efectuada tácitamente, ya que el artículo 248.3 de la LOPJ no es incompatible con el artículo 3727.

Por otra parte, la LOPJ, como norma general que es, establece una regulación común a los distintos órdenes jurisdiccionales, sin perjuicio de las particularidades de cada uno de ellos. Page 424

Por ello, parece claro que la locución "hechos probados, en su caso" del artículo 248.3, nos indica que el tratamiento de los hechos probados difiere en los distintos órdenes jurisdiccionales en atención a las respectivas normas procesales reguladoras, a las que se remite.

De hecho, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se decantó a favor de esta línea interpretativa al afirmar en innumerables sentencias que "la salvedad "en su caso" está manteniendo la subsistencia, en ese extremo concreto, del artículo 372 de la LEC, que para las sentencias de ese orden jurisdiccional no exige que las mismas contenga formalmente, en párrafo separado, el relato de hechos probados.8

3. La regla 2 a del artículo 209 lec: criterios de interpretación

La LEC, a diferencia de su predecesora, hace una referencia expresa a los hechos probados al regular en su artículo 209 la forma y contenido de la sentencia. Así, la regla 2.a del mismo dispone que "en los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y concisión posiblesy en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieran sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso".

La redacción, poco clara, de este precepto ha generado diversas interpretaciones e innumerables dudas en cuanto a su significado9, de forma que actualmente podemos encontrar tanto juzgadores de instancia que al redactar sus sentencias se mantienen en la práctica anterior de entremezclar los hechos probados con los fundamentos de derecho, como aquéllos que realizan siempre - o sólo en determinado tipo de sentencias - un relato separado de hechos probados, al estilo de las sentencias penales.

Existen, básicamente, tres criterios de interpretación del artículo 209.2 LEC.

3.1. La interpretación finalista: la declaración de hechos probados deducible de la fundamentación jurídica

Los autores que se sitúan en esta línea de interpretación, entienden que el artículo 209 regla 2.a LEC tiene el mismo sentido que el artículo 248.3 de la LOPJ y concluyen, por tanto, que no es preceptivo un relato separado de hechos en las sentencias civiles. Page 425

Cabañas garCía, entre otros autores10, señala que, dada la supletoriedad de la LEC respecto de otros órdenes jurisdiccionales (artículo 4 LEC), el artículo 209 de la misma, tiene la misma naturaleza que el artículo 248.3 de la LOPJ, esto es, norma procesal general. En consecuencia, el artículo 209 LEC -norma general-, no habría derogado el artículo 372 de la LEC de 1881 -norma especial aplicable al proceso civil- que no exige un relato separado de hechos. Por otra parte, invoca este autor la regla 3.a del artículo 209 que dispone que será en los fundamentos de derecho donde "se expresarán... los puntos de hecho... fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas".11

A nuestro juicio, la LEC y la LOPJ no tienen la misma naturaleza. la primera es una norma especial del proceso civil, por tanto, directamente aplicable al orden jurisdiccional civil y la segunda una norma general. Si bien es cierto que la LEC, a tenor de su artículo 4, es una ley supletoria con vocación incluso de convertirse en una norma procesal común -aspiración...

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