STS, 20 de Junio de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:5082
Número de Recurso5076/2004
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 5076 de 2004, interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha dos de julio de dos mil dos, en el recurso contencioso-administrativo número 1097 de 1998

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, dictó Sentencia, el dos de julio de dos mil dos, en el Recurso número 1097 de 1998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que inadmitimos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, contra la desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Madrid, de su solicitud de 21 de agosto de 1.997, sin formular condena al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

En escrito de doce de septiembre de dos mil dos, el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de Don Juan Miguel, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dos de julio de dos mil dos .

La Sala de Instancia, por Providencia de catorce de octubre de dos mil dos, acordó no tener por preparado el recurso de casación solicitado por no determinar la normativa estatal, conforme el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo .

TERCERO

En escrito de doce de diciembre de dos mil dos, el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de Don Juan Miguel, formuló escrito de preparación del recurso de queja contra la providencia de 14 de octubre de 2002. La Sala de Instancia, por Auto de veintitrés de enero de dos mil tres, acordó desestimar el recurso de súplica planteado contra la providencia de 14 de octubre de 2002.

En fecha veintitrés de octubre de dos mil tres, por la Sala III, del Tribunal Supremo, se dictó Auto por el que se acordó estimar el recurso de queja nº 45/03 interpuesto por la representación procesal de don Juan Miguel, contra la providencia de 14 de octubre de 2002, confirmada por Auto de 23 de enero de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso nº 1097/98 .

La Sala de Instancia, por providencia de cinco de marzo de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

CUARTO

En escrito de trece de mayo de dos mil cuatro, el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de Don Juan Miguel, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de veintiuno de septiembre de dos mil seis .

QUINTO

En escrito de veintinueve de diciembre de dos mil seis, el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día seis de junio de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el presente recurso extraordinario de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, de dos de julio de dos mil dos, que no admitió el recurso contencioso administrativo núm. 1097/1998, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel contra la desestimación por silencio administrativo, certificación de acto presunto de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, de la solicitud de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete dirigida al Excmo. Ayuntamiento de Madrid para que retirara cuatrocientos cincuenta vehículos que se encontraban depositados en el Garaje San Francisco en la localidad de Majadahonda cuya titularidad ostentaba el recurrente, y que se abonara la liquidación por estancia y pupilaje de dichos vehículos entre el uno de enero de mil novecientos noventa y la fecha en que se realizase la retirada.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida en el primero de sus fundamentos de Derecho identifica el acto recurrido, y seguidamente describe las pretensiones formuladas por las partes en los escritos de demanda y contestación, y así expresa en él lo que sigue: "Formula recurso la parte recurrente contra la desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Madrid, de su solicitud de 21 de agosto de 1997 de que se retiraran 450 vehículos que se encontraban depositados por el Ayuntamiento en el garaje cuya titularidad ostentaba y que se abonara la liquidación por estancia y pupilaje de dichos vehículos entre el 1 de enero de 1990 y la fecha en que se retirasen del garaje.

Insta la recurrente se dicte sentencia por la que se condenara al Ayuntamiento al abono de la liquidación por estancia y pupilaje de dichos vehículos entre el 1 de enero de 1990 y la fecha en que se retiraron del garaje más los intereses legales. Para ello señala en su demanda que tal derecho se genera de la efectiva prestación de los servicios, prestación conocida y consentida por el Ayuntamiento, habiéndose producido un enriquecimiento injusto al no ser abonados tales gastos.

El Ayuntamiento formula, en primer lugar, dos causas de inadmisibilidad como motivos de oposición a la demanda; primero, la falta de legitimación del recurrente por no ser parte en el contrato en su día suscrito; la segunda, la existencia de acto firme y consentido al haberse extinguido el contrato a fecha 1 de diciembre de 1990 y no haber recurrido contra el mismo. En cuanto al fondo viene a indicar que existió oposición del recurrente a que fueran retirados los vehículos en el año 1990".

En el segundo de sus fundamentos la Sentencia expuso los hechos que consideró relevantes para la resolución del litigio y expresó que "A los efectos del presente litigio conviene dejar precisados una serie de elementos fácticos que se deducen del expediente administrativo, única prueba existente en el procedimiento:

  1. - En el año 1978 el Ayuntamiento de Madrid suscribió contrato de arrendamiento de servicios para el depósito y custodia de vehículos retirados de la vía pública y enajenación de los mismos, con D. Alejandro propietario del garaje San Alejandro, ubicado en la localidad de Majadahonda.

  2. - El citado D. Alejandro el 1 de enero de 1983 arrendó al recurrente la industria que se desarrollaba en el citado garaje. No obstante ello el Ayuntamiento liquidó, en diciembre de 1987, todas las deudas existentes hasta el 31 (sic) de noviembre al antiguo titular al no reconocer personalidad alguna al demandante.

  3. - El 16 de noviembre de 1989 el recurrente presentó solicitud de liquidación por la estancia de 450 vehículos en el citado garaje desde el 1 de diciembre de 1987 hasta dicha fecha.

  4. - A fecha 31 de diciembre de 1990 se liquida a D. Alejandro la estancia de los 450 vehículos y se ordena su retirada, que se intenta los días 3 y 28 de marzo de 1990 sin éxito.

  5. - El 21 de agosto de 1997 el recurrente presentó solicitud ante el Ayuntamiento en la que requería la retirada de los vehículos y el abono de los gastos de estancia hasta que se produjera dicha retirada". En el tercero de los fundamentos la Sala se enfrenta a la alegación de inadmisibilidad del recurso planteada por la Corporación Municipal matritense por falta de legitimación del recurrente, y tras referirse a la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre qué debe entenderse por interés legítimo, desciende al supuesto concreto, y niega la legitimación activa del recurrente por carecer de ese interés, diciendo que "cuando una Administración Pública - en el supuesto de autos el Ayuntamiento de Madrid- celebra un contrato de arrendamiento de servicios con una empresa contratista, es evidente que los efectos patrimoniales y de toda clase de la resolución del contrato han de atribuirse, así en la esfera de los derechos subjetivos como de los intereses legítimos, a dicha empresa contratista, no a una sociedad mercantil o persona diferente, que no se encuentra ligada por contrato administrativo alguno con la Administración contratante.

En el caso origen del presente litigio resulta que el Ayuntamiento de Madrid adjudicó contrato de arrendamiento de servicios para el depósito y custodia de vehículos retirados de la vía pública y enajenación de los mismos, a D. Alejandro propietario del garaje San Francisco, ubicado en la localidad de Majadahonda. El contrato de arrendamiento, conforme a esta autorización, se suscribió entre esas dos partes en el año 1978.

Por lo tanto, los derechos, obligaciones e intereses legítimos que se derivan del contrato de arrendamiento sólo pueden ser predicables de D. Alejandro, y no de D. Juan Miguel, aún cuando se hiciera cargo del arrendamiento, dado que no fue parte ni se le reconoció tal cualidad en momento alguno por la Administración, lo que determina la procedencia de estimar la falta de legitimación del recurrente para interponer el recurso contencioso administrativo por carecer de titularidad jurídica de derechos subjetivos o intereses legítimos, sin perjuicio, naturalmente, de los efectos de las relaciones jurídicas que vinculasen a ambos y que únicamente conciernen a dichas personas, siendo totalmente ajena a los mismos el Ayuntamiento de Madrid. Lo que lleva a la estimación de la causa de inadmisibilidad propugnada".

TERCERO

El recurso extraordinario de casación que se plantea contiene hasta tres motivos; el primero al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, concretamente los artículos 24.1 de la Constitución y 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y 19.1.a) de la Ley 29/1998, y de la Jurisprudencia aplicable. El segundo se acoge al amparo del apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, y el tercero y último también al amparo del apartado c) del núm. 1 del art. 88 por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de la jurisprudencia.

En cuanto al primero de los motivos, que recordamos entiende que la Sentencia de instancia vulneró los artículos 24.1 de la Constitución y 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y 19.1.a) de la Ley 29/1998, y de la Jurisprudencia aplicable, considera que el recurrente tiene legitimación bien por que es titular del crédito que reclama, bien por que actúa con la autorización expresa y fehaciente del titular.

Reconoce que el Sr. Juan Miguel no firmó el contrato, pero prestó por cuenta propia, durante muchos años los servicios al Ayuntamiento, que conocía lo que ocurría, incluido el arrendamiento de la industria. Aunque el contrato obligaba al Sr. Alejandro, los medios los tenía realmente el Sr. Juan Miguel .

Surgido un problema entre los dos particulares el Ayuntamiento lo resolvió pagando a quien aparecía como titular del contrato. A solución distinta, dice, llegó la Dirección General de Aduanas que también tenía contrato con el Sr. Alejandro y que conocía las diferencias entre los particulares.

Añade a lo anterior que el recurrente estaba legitimado para percibir las cantidades en nombre del Sr. Alejandro (o sus herederas) en virtud de la transacción aprobada judicialmente.

Manifiesta que después de ese hecho, decir que no se paga al Sr. Juan Miguel por que no tiene legitimación resulta insostenible. Afirma que aún asumiendo que el arrendamiento entre los particulares fuese ajeno a la Administración, el Ayuntamiento debe pagar al Sr. Juan Miguel por el simple hecho de que es la persona autorizada.

El motivo debe estimarse. El vigente art. 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, Ley 29/1998, de 13 de julio, dispone que "están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo: a) las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo". En el supuesto concreto que nos ocupa el recurrente sostiene que posee un evidente derecho, o, al menos, un interés legítimo en el asunto que planteó ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que no se puede desconocer del modo en que lo hizo la Sentencia de instancia. Es claro que la dicción del precepto de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956, art. 28.1 .a), que hablaba de interés directo ha sido rebasado con creces por el interés legítimo del art. 19.1.a) de la actual Ley al que nos hemos referido, que se enmarca por otra parte en el ámbito del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 . de la Constitución cuando mantiene que "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

Esta Sala y Sección se ha manifestado reiteradamente en el sentido de reconocer con la necesaria amplitud, la legitimación en el proceso contencioso administrativo a quien ostenta un interés legítimo acerca del objeto del recurso, y así en Sentencia de cuatro de febrero de dos mil dos expusimos que "Como ha tenido ocasión de reiterar este Tribunal, la legitimación, como aptitud para deducir una pretensión y presupuesto de admisibilidad del proceso, ha de reconocerse para la defensa judicial de cualquier derecho o interés legítimo (art. 24.1 CE ), entendiendo que éste concurre siempre que el demandante pueda, con la obtención de lo pretendido, estar en situación de conseguir un determinado beneficio material o jurídico -más allá de la observancia de la mera legalidad propia de la acción popular- o que del mantenimiento de la situación creada por el acto judicialmente combatido le origine un perjuicio, aunque sea indirecto. O, en otros términos, como entiende la más moderna jurisprudencia, el "interés legítimo " es un concepto más amplio que el interés personal y directo al que se refería el artículo 28.1 a) LJCA, debiendo reconocerse a aquellas personas que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos en que las Administraciones actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico (SSTS 4 de marzo, 8 de abril, 9 de mayo y 26 de septiembre de 1994, por sólo citar algunas de las más recientes)".

Y en Sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil expuso la Sala en relación con la cuestión que "la respuesta al problema de la legitimación deba ser casuística, aunque, en todo caso, no pueda negarse cuando exige cualquier examen del fondo de la cuestión, porque entonces se halla en íntima relación con ésta, que debe resolverse en el cauce del examen que corresponde, lo que ha de determinar el rechazo de la causa de inadmisibilidad que se invocó".

Así las cosas en este supuesto no puede negarse que el recurrente en la instancia posee interés legítimo en la cuestión que nos ocupa, por que en la reclamación que plantea al Ayuntamiento de Madrid están en juego evidentes intereses económicos que dimanan de la cuestión de fondo que plantea la litis, como es el hecho de que la Corporación desconociese la vinculación que podía mantener el recurrente con la Administración Municipal como consecuencia de la subrogación del demandante en un contrato de arrendamiento de servicios en el que era parte el Ayuntamiento, cuestión, que sin duda, no es posible resolver, sin entrar en conocimiento del fondo del asunto.

En consecuencia debemos aceptar que el recurrente posee un interés legítimo en el proceso, y asumir, por tanto, su legitimación en el mismo, lo que inexorablemente nos conduce a la estimación del recurso y, por ello, a casar la Sentencia recurrida que declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Como consecuencia de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el apartado d) del art. 95.2 de la Ley de la Jurisdicción la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

CUARTO

La demanda formulada en su momento pretendía la nulidad de la resolución impugnada y la condena del Ayuntamiento de Madrid a abonar al demandante la liquidación por estancia y pupilaje de cuatrocientos cincuenta vehículos que estuvieron depositados en el garaje San Francisco de Majadahonda entre el uno de enero de mil novecientos noventa y las fechas en que fueron retirados más los intereses de esas sumas. Ya nos es conocida la denegación de la pretensión por el Ayuntamiento de la Capital por entender que no tenía relación alguna con el demandante y que se había entendido en todo momento con el titular del contrato, de modo que cualquier diferencia entre las partes debía resolverse entre los particulares interesados.

Los argumentos de la demanda a favor de la postura que sostiene son varios: Así que el Ayuntamiento debe pagar aquello que se reclama por que quien prestó el servicio fue el demandante, por que el Ayuntamiento conocía que prestaba el servicio y consintió en ello, por que el Ayuntamiento conocía que el demandante actuaba con poder bastante en las relaciones que derivaban del vínculo contractual establecido, y por que de no ocurrir así se produciría un evidente enriquecimiento injusto a favor de la Administración demandada.

Parece evidente que la actitud municipal, al menos a partir de un determinado momento, no fue conforme a Derecho, por mas que pretenda mantener que se atuvo exclusivamente a las reglas del contrato que le vinculaban. Queremos decir con ello que si pretendió sostener a ultranza que con quien convino fue con el Sr. Alejandro, y no con el Sr. Juan Miguel, una vez que tuvo constancia de que se habían alterado los términos del contrato, debió resolver el mismo de acuerdo con lo establecido en los artículos 52 y 65 del decreto de 9 de enero de 1953, de contratación de las Corporaciones Locales, decisión que en momento alguno llevó a cabo.

Por el contrario el demandante probó que desde un momento temprano en la relación que en su día convinieron el Ayuntamiento y el Sr. Alejandro, se produjo una subrogación en la titularidad del negocio, en tanto que el citado le arrendó la industria y le otorgó poder para relacionarse con las distintas Administraciones Públicas que en el garaje San Francisco depositaban vehículos que quedaban a su disposición. Buena prueba de ello es que cuando en 1987 se liquida la deuda que entonces pendía, el Ayuntamiento abona la cantidad que adeudaba al Sr. Alejandro pretextando ignorar el cambio contractual pretendido, desconociendo así la realidad, que ponía de manifiesto, como queda probado, que conocía el poder del que disponía el demandante y que éste estaba al frente de la industria, lo que era notorio para los distintos departamentos municipales que se relacionaban con la industria en la que se depositaban los vehículos. Aún cuando sea cuestión ajena a la actividad municipal queda perfectamente probado en las actuaciones que el cheque que a nombre de

D. Alejandro extendió el Ayuntamiento de Madrid contra su cuenta en el Banco Exterior de España O.P, por importe de 49.937.391 pesetas en cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se ingresó por el Sr. Juan Miguel en cuenta abierta a su nombre en oficina del Banco Español de Crédito, situación sólo explicable como consecuencia del poder que poseía a su favor el Sr. Juan Miguel, y otorgado en su momento por el Sr. Alejandro, y que le permitía cobrar de las Administraciones cualquier cantidad que se hubiera de abonar al otorgante del poder, así resulta del poder otorgado ante Notario en mil novecientos ochenta y tres y de la facultad II en él concedida.

Buena prueba del cambio de actitud del Ayuntamiento resulta de lo que posteriormente aconteció cuando en mil novecientos ochenta y nueve hubo de hacer otro pago de cantidades pendientes de abono, y, sin duda, conocedor de que el Sr. Alejandro había retirado el poder al Sr. Juan Miguel, abonó al primero la suma de 39.894.440 de pesetas en concepto de estancia y pupilaje de 450 vehículos de tracción mecánica.

Todo lo anterior fue confirmado cuando el Sr. Juan Miguel solicitó la retirada de los vehículos en mil novecientos noventa y siete, y acompañó al pleito iniciado frente al Ayuntamiento de Madrid la transacción judicial acordada entre él y las herederas del Sr. Alejandro, y en la que se reconocía la realidad de lo acontecido desde antiguo entre el padre y causahabiente de aquéllas y el entonces demandante.

En consecuencia es evidente que el Ayuntamiento debió tomar en consideración cuanto hasta entonces le había expuesto el recurrente, y no obstinarse, usando de un rigor formal exagerado, en desconocer la subrogación que se había producido en la relación jurídica de la que era parte, para no ocasionar así los perjuicios causados escudándose en que los mismos eran consecuencia de una relación entre particulares que le era ajena.

Ahora bien, si esto es así, queda por resolver la cuestión relativa a la posición que mantuvo el recurrente en torno a la pretendida retirada de los vehículos, y en relación con la cual afirma el Ayuntamiento que si no se produjo fue por la negativa injustificada por el recurrente a los requerimientos que se le dirigieron para ello.

Para dilucidar ese asunto no hay más remedio que examinar de nuevo el expediente administrativo y extraer de él las consecuencias que correspondan. En un primer momento, y al iniciarse el año mil novecientos noventa, el Sr. Alejandro se dirigió a los servicios municipales solicitando que se le adjudicasen 78 vehículos del total de los que se encontraban depositados en el garaje San Francisco de Majadahonda por los que ofrecía al Ayuntamiento abonar dos mil pesetas por cada uno de ellos. El Ayuntamiento se mostró de acuerdo con esa propuesta, y para llevarla a cabo solicitó del Sr. Alejandro autorización para identificarlos y proceder a su tasación, para lo que necesitaba poder personarse en las instalaciones antes citadas. Personada allí una comisión municipal, el Sr. Juan Miguel que se identificó como arrendatario de la industria les denegó la entrada, si bien manifestó y así se recogió por los funcionarios, que no tendría inconveniente alguno en consentir a lo se le solicitaba si el Sr. Concejal competente se lo pedía señalando una fecha con suficiente antelación.

De nuevo insistió el Sr. Alejandro en su petición, nombrándose por el Ayuntamiento un perito que había de efectuar la identificación de los vehículos para que acompañase a los funcionarios municipales que se desplazasen hasta Majadahonda. Personada esa comisión en el Garaje, acompañados en esta ocasión por el Sr. Alejandro y una Letrada que representaba los intereses de éste, de nuevo les fue impedida la entrada por el Sr. Juan Miguel, que nuevamente alegó ser el titular de la industria, y que advirtió que no tendría inconveniente en permitir la práctica de la diligencia si el Ayuntamiento se dirigía a él o si la comisión disponía de un mandamiento judicial que se lo ordenase. Inmediatamente después el Sr. Juan Miguel se dirigió a la Alcaldía de Madrid refiriendo la situación en la que se hallaba como arrendatario del garaje en el que se encontraban depositados más de tres mil vehículos a disposición de distintas Administraciones Públicas como la Dirección General de Aduanas, el Ministerio de Hacienda y el mismo Ayuntamiento de Madrid. Por cierto que nadie ha puesto en duda, y así lo acreditó el recurrente, que esas Administraciones Públicas si le reconocieron como titular de la industria y resolvieron la situación de modo distinto a como pretendió hacerlo el Ayuntamiento. Ya en ese momento acompañó documentación más que suficiente explicando el cambio operado en la relación jurídica que en su momento contrajo el Ayuntamiento con el Sr. Alejandro .

A lo largo del año mil novecientos noventa se produjeron los acontecimientos narrados, y en el mes de julio se remitió el expediente a la Asesoría municipal que manifestó que debía solicitarse autorización judicial para la retirada hasta el momento únicamente, no se olvide, de 78 vehículos que es lo que inicialmente había pretendido el Sr. Alejandro .

Nada más iniciarse el mes de septiembre de ese año, el Sr Juan Miguel se dirigió en este caso al Concejal competente, expresando una vez más su postura de no perjudicar los intereses municipales si bien entendía que debía el Ayuntamiento dirigirse a él como titular del negocio y no pretender que la titularidad seguía siendo del Sr. Alejandro lo que no era cierto, como decía haber demostrado.

A ello respondió el Ayuntamiento más de nueve meses después diciendo que se dirigía a él por última vez, y que señalaba el día diez de junio para la retirada de los 451 vehículos, no ya los 78 iniciales que había pretendido retirar el Sr. Alejandro, y que se encontraban en el garaje a disposición del Ayuntamiento. Personado ese día un Sargento de la Policía Local de Madrid en el depósito de vehículos no pudo contactar con el propietario (sic) del garaje, y las dos personas que allí se encontraban le manifestaron que no tenían instrucción alguna al respecto.

Unos días después el Sr. Juan Miguel se dirigió de nuevo al Ayuntamiento insistiendo en que era el titular arrendaticio del negocio, y acompañando copia de Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid de diciembre de mil novecientos noventa que así le reconocía, frente a la acción ejercitada contra él por el Sr Alejandro .

A partir de ahí en el expediente aparece un informe de la Asesoría Jurídica de la Corporación que lleva fecha de 24 de julio de 1991, en el que se lee que se le ha remitido para que inicie los trámites para pedir autorización judicial y que concluye devolviendo el expediente al Departamento Central del Área de Seguridad y Policía Municipal para que se provea un Decreto en el que consten las circunstancias que permitan solicitar la autorización de la Autoridad Judicial, y ya en octubre siguiente el Concejal competente devuelve las actuaciones a la Asesoría Jurídica sin Decreto, pero concretando lo que pretende, y por qué, y ese informe se cierra con un párrafo en el que se lee " Concluyendo, que presumiendo, que se trata de juicios que por las fechas, la mayoría de los años 70, ya han concluido y sus resoluciones no han sido notificadas, creemos que es prudente terminar con esta situación, encontrando como única o mejor salida la expuesta, y evitar el que en algún momento el Sr. Juan Miguel con el que el Ayuntamiento no tiene ni ha tenido nunca relación jurídica, exija el pago correspondiente al depósito de los vehículos, que a título ilustrativo, la liquidación que se le pagó al Sr. Alejandro por dos años aproximadamente fueron de cerca de 40 millones.

Por lo que se remite a la Asesoría Jurídica, a los efectos oportunos".

A partir de ese momento no hay nueva actividad digna de mención en el expediente, de modo que éste quedó inconcluso y sin decisión alguna, cumpliéndose finalmente el augurio del párrafo citado de que en algún momento el Sr Juan Miguel habría de pedir que se le abonase la ocupación del garaje por los vehículos.

En consecuencia hemos de estimar el recurso puesto que el servicio se prestó pese al empecinamiento municipal en no admitirlo, y si los vehículos no se retiraron no fue por que lo impidiese el recurrente, y menos a partir de mil novecientos noventa y uno, momento en el que el Ayuntamiento se desentendió definitivamente del asunto.

QUINTO

Al estimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 no procede hacer expresa condena en costas en este recurso extraordinario de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 5.076/2004 interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, de dos de julio de dos mil dos, que no admitió el recurso contencioso administrativo núm. 1097/1998, interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo, certificación de acto presunto de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, de la solicitud de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete dirigida al Excmo. Ayuntamiento de Madrid para que retirara cuatrocientos cincuenta vehículos que se encontraban depositados en el Garaje San Francisco en la localidad de Majadahonda cuya titularidad ostentaba el recurrente, y que se abonara la liquidación por estancia y pupilaje de dichos vehículos entre el uno de enero de mil novecientos noventa y la fecha en que se realizase la retirada, que declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Estimamos el recurso contencioso administrativo núm. 1.097/1.998 interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel contra la desestimación por silencio administrativo, certificación de acto presunto de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, de la solicitud de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete dirigida al Excmo. Ayuntamiento de Madrid para que retirara cuatrocientos cincuenta vehículos que se encontraban depositados en el Garaje San Francisco en la localidad de Majadahonda cuya titularidad ostentaba el recurrente, que anulamos por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico y condenamos a la corporación demandada a abonar al recurrente la liquidación por estancia y pupilaje de dichos vehículos entre el uno de enero de mil novecientos noventa y la fecha en que se realizó la retirada en los términos que resulte para cada anualidad más los intereses legales devengados.

En cuanto a costas no ha lugar ha hacer expresa condena en cuanto a las de este recurso extraordinario, y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

5 sentencias
  • STS, 19 de Noviembre de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 19 Noviembre 2013
    ...el fundamento séptimo: "..., todo este razonamiento parte de una premisa que no puede aceptarse, cual es que hasta la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2007 y su posterior auto aclaratorio, el Ayuntamiento no había incurrido en ningún gasto por el depósito de los vehículos, y......
  • SAN, 13 de Enero de 2011
    • España
    • 13 Enero 2011
    ...económicos se originan a partir del reconocimiento definitivo de un derecho litigioso a favor de Don Jacinto por Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2007 , aclarada por Auto de 7 de septiembre de 2007 , notificado el 24 de septiembre de 2007, que casa la Sentencia del Tribunal ......
  • SAP Pontevedra 335/2009, 9 de Julio de 2009
    • España
    • 9 Julio 2009
    ...reparación in natura como del pago por equivalencia en supuestos como el que nos ocupa (SSTS 10 de marzo y 20 de diciembre de 2004 y 20 de junio de 2007 ), es lo cierto que la petición ya inclinándose por una de las dos posibilidades , o por ambas de forma alternativa, corresponde a la part......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1362/2008, 18 de Septiembre de 2008
    • España
    • 18 Septiembre 2008
    ...de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. CUARTO Como tiene establecido reiterada jurisprudencia (entre otras Sentencia TS de 20 de junio de 2007 ): Es claro que la dicción del precepto de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, art. 28.1. a), que hablaba de interé......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR