SAP Pontevedra 335/2009, 9 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2009:1985
Número de Recurso171/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución335/2009
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.335

En Pontevedra a nueve de julio de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 385/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 171/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Nemesio , D. Porfirio , representado por el procurador D. ANGEL CID GARCÍA, y asistido por el Letrado D. JESÚS ESTARQUE MORENO; DÑA Tamara , D. Victorino , representado por el procurador D. PEDRO A. LÓPEZ LÓPEZ y asistido del letrado D. RAFAEL DE LARRIVA PEREIRA; apelante-demandante: OBRAS Y CONTRATAS RIAS BAIXAS SL, representado por el procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ y asistido del letrado D. ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA, y como parte apelado-demandada-demandante: D. María Purificación , representado por el Procurador D. ANTONIO D. RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. ALBERTO LASTRES COUTO, sobre daños, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, con fecha 26 septiembre 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Obras y Contratas Rías Baixas SL contra María Purificación .

Debo estimar y estimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por María Purificación contra Obras y Contratas Rías Baixas SL y la demanda interpuesta por María Purificación contra María Purificación contra Victorino y Tamara , y Porfirio y Nemesio .

Debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a Obras y Contratas Rías Baixas SL, Victorino , Tamara , Porfirio y Nemesio , a la reparación de los defectos señalados por el perito judicial Doroteo (grietas y fisuras, filtraciones debidas a fallos de estanqueidad y del sellado de la carpintería y del remate lateral de la impermeabilización y mal montaje y fabricación de las ventanas e instalación del depósito pactado).

Debo condenar y condeno a Obras y Contratas Rías Baixas SL al pago de las costas procesales de la demanda interpuesta.

Debo condenar y condeno a Obras y Contratas Rías Baixas SL al pago de las costas procesales de la demandada reconvencional interpuesta.

Debo condenar y condeno a Victorino , Tamara , Porfirio y Nemesio al pago de las costas procesales de la demanda interpuesta".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Nemesio , D. Porfirio , Dña Tamara , D. Victorino y Obras y Contratas Rías Baixas SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecisiete de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente proceso se inicia mediante demanda interpuesta por la contratista OBRAS Y CONTRATAS RÍAS BAIXAS S.L. contra Doña María Purificación en reclamación de una parte del precio del contrato de obra aún no abonado. Contrato de obra que tenía por finalidad la construcción de una vivienda unifamiliar y restaurante (en planta baja). A esta demanda se opone la demandada Sra. María Purificación que, además, reconviene contra la demandante por los vicios y defectos de la construcción al amparo de la Ley 38/99, de 6 de noviembre, y el art. 1091 CC .

A este procedimiento se acumula posteriormente el procedimiento iniciado por la demanda interpuesta por la Sra. María Purificación contra los arquitectos superiores y arquitectos técnicos por los vicios y defectos de la obra antes mencionada al amparo de la Ley 38/99, de Ordenación de la Edificación .

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por OBRAS Y CONTRATAS RÍAS BAIXAS S.L. contra Doña María Purificación , y estima íntegramente la demanda interpuesta por la Sra. María Purificación contra todos los demandados, condenándoles conjunta y solidariamente a la reparación de los defectos señalados por el perito de designación judicial, en las que incluye la instalación del depósito de gasóleo pactado.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por todos los demandados por diversos y variados motivos.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por los arquitectos técnicos D. Nemesio y D. Porfirio .

1- Alegan como primer motivo de su recurso la nulidad de actuaciones por falta de análisis en la sentencia de instancia de la prueba practicada en la vista y concretamente de los informes periciales propuestos por las partes.Ciertamente la sentencia dedica escasas líneas al análisis de la prueba practicada, sin embargo explicita suficientemente que ha seguido para la resolución del asunto el dictamen del perito de designación judicial, así como los motivos que justifican dicho seguimiento, haciendo caso omiso del resto de dictámenes periciales.

Se podrá estar o no de acuerdo con los argumentos explicitados que llevan a fundar la resolución únicamente en el dictamen del perito de designación judicial, pero no existe un defecto de motivación que pueda provocar la nulidad de la sentencia.

En cuanto a la motivación de las sentencias señala la STS 30 julio 2008 , en un proceso también sobre vicios ruinógenos o de responsabilidad decenal, que procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).

La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios (STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.

2- Se alega también, en cuanto al proyecto realizado, el cambio de uso de la edificación (redactado el proyecto inicial para la construcción de una vivienda unifamiliar, posteriormente se construye la planta baja para destinarla a restaurante), sin embargo nada se acredita sobre la influencia en los vicios y daños reclamados del cambio convenido entre la propiedad y los arquitectos superiores y otros intervinientes.

3- Se invoca por esta parte la prescripción de la acción. Considera la parte apelante que en el supuesto enjuiciado existen defectos en el proyecto de la obra que no le son imputables, y defectos de acabado, que no de habitabilidad de la vivienda. La acción para reclamar estos defectos de acabado habría prescrito al haber transcurrido más de dos años desde la fecha de finalización de la obra. Cita la parte apelante inicialmente el art. 17.1 b) Ley de Ordenación de la Edificación , que establece un plazo de responsabilidad anual para los defectos o vicios de ejecución o de acabado, en relación con el art. 18 de la citada Ley que establece un plazo de prescripción de dos años, desde que se produzcan dichos daños, que deben manifestarse durante el plazo de responsabilidad o de garantía. Considera además que, siguiendo el dictamen del perito de designación judicial, existen vicios o defectos estructurales y de acabado, que no son de su responsabilidad según la Ley 38/1999, atribuyendo los primeros a los arquitectos superiores proyectistas, y los segundos al constructor.

En procesos sobre vicios o defectos en la construcción de edificios, dada la complejidad técnica de las cuestiones a las que debe darse una respuesta en derecho, la prueba pericial asume una relevancia indiscutible para aportar al proceso los conocimientos técnicos necesarios. En el supuesto que nos ocupa se cuenta hasta con cuatro dictámenes periciales, el presentado con la demanda realizado por el arquitecto técnico Sr. Baltasar , los presentados con anterioridad a la audiencia previa tanto por los arquitectos técnicos demandados, elaborado por el arquitecto técnico Sr. Jose Ángel , y por los arquitectos superiores demandados, elaborado por el arquitecto superior Sr. Miguel Ángel . Y finalmente el dictamen del perito de designación judicial Sr. Doroteo , también arquitecto técnico.Atendiendo a la prueba pericial...

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