STS, 10 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:5985
Número de Recurso6467/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS GIL SUAREZFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación de la Diputación General de Aragón, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de noviembre de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 311/2003 formulado por la Diputación General de Aragón-Departamento de Educación y Ciencia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza de fecha 5 de febrero de 2003,dictada en virtud de demanda formulada por Dª Sandra frente a la Diputación General de Aragón Departamento de Eduación y Ciencia y contra el Centro Privado Colegio Hijas de San José, en reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Sandra, representada por el letrado D. Santiago Zarzuela Ballester y el Colegio Hijas de San José representado por el letrado D. Pedro Gil Frías.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de febrero de 2003 el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Sandra debo condenar y condeno a la Diputación General de Aragón y al Centro Privado Colegio Hijas de San José a abonar a la actora, de forma solidaria, la cantidad de 8.283,30 euros más el 10% en concepto de mora".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora Dª Sandra, presta servicios desde el 16 de septiembre de 1976 para el Centro Privado Colegio Hijas de San José, con categoría profesional de Profesora de Enseñanza Primaria y una retribución mensual de 1.656,66 euros. Dicho centro docente se rige bajo el régimen de conciertos educativos con la Diputación General de Aragón, en virtud de las transferencias educativas establecidas en esta Comunidad Autónoma desde el 1 de enero de 1999, en virtud de Real Decreto 1982/98, de 18 de septiembre. SEGUNDO: Las partes se rigen por el IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, cuyo artículo 61 dice así: "los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". TERCERO: La demandante cumplió el 16 de septiembre de 2001 veinticinco años de antigüedad en el centro codemandado, sin haber percibido la paga extraordinaria mencionada que regula la norma del Convenio Colectivo antes transcrita, sumando dicha paga 8.283,30 euros, importe que en lo exclusivamente referido a su específica cuantía no se ha cuestionado por las partes codemandadas. CUARTO: Se celebró acto de conciliación previa administrativa entre el Centro Privado Colegio Hijas de San José y la actora sin lograrse acuerdo, habiéndose cumplido con la preceptiva reclamación administrativa, que no ha sido expresamente resuelta".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón en su legal representación de la Diputación General de Aragón, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sentencia con fecha 3 de noviembre de 2003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 311 de 2003, ya identificado antes, y confirmamos en lo principal la sentencia recurrida, dejando sin efecto la condena al pago de recargo por mora. Sin costas."

CUARTO

La letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1999 (recurso nº 3482/98). SEGUNDO.- Se alega la infracción por inaplicación de los artículos 49.2.3 y 6 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, de Ordenación General del Sistema Educativo (hoy artículo 76.2.3 y 6 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación) y de los artículos 12 y 13 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con el artículo 13 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 y Anexo IV de la misma Ley.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre de 2005. en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante en este procedimiento presta servicios como profesora de enseñanza primaria en un centro privado de enseñanza concertada de la ciudad de Zaragoza. El instrumento de regulación de la relación laboral que mantiene la demandante con el centro es el Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. En el B.O.E. de 17 de octubre de 2.000 se publicó el IV Convenio para esa actividad, con vigencia desde la fecha de publicación hasta el 31 de diciembre de 2.003, sin perjuicio de que sus efectos económicos se retrotraían al 1 de enero de 2.000.

Por primera vez en ese IV Convenio (artículo 61) se estableció una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, que se percibiría, en esencia, por los trabajadores que cumplieran 25 años de antigüedad en aquélla y que consistiría en una mensualidad por cada quinquenio cumplido. La Administración Aragonesa no admitió el carácter salarial de ese devengo, lo que motivó que se planteara en su día una demanda de conflicto colectivo para que se reconociese a la referida paga tal naturaleza. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en sentencia de 30 de octubre de 2.001 estimó la demanda, decisión ratificada en casación por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2.002.

  1. - La demandante en el procedimiento que dio origen al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, cumplió los 25 años de antigüedad en el centro demandado el 16 de septiembre de 2001, y solicitó el pago de la cantidad prevista en el artículo 61 del IV Convenio en reclamación previa que no fué expresamente resuelta. El Juzgado de lo Social número 6 de los de Zaragoza en sentencia de 5 de febrero de 2003 estimó la demanda y condenó solidariamente al centro docente y a la Administración al pago de la cantidad reclamada. Para llegar a esa decisión, la sentencia de instancia parte de la naturaleza salarial del devengo, a la vista de la sentencia de esta Sala a la que antes se ha hecho referencia. Después afirma que el concepto retributivo reclamado ha de incluirse en la letra c) del artículo 13.1 del R.D. 2377/1985, a efectos de determinar si el importe de la paga reclamada excede de los límites presupuestarios establecidos por la Administración en cumplimiento de los Presupuestos aprobados en su día por la Cámara Autonómica Reglamento. En este punto la sentencia rechaza la pretensión de la Administración de que se acogiese su posición y se le absolviese del pago de la cantidad reclamada porque, como consta en las certificaciones unidas a la prueba, en el apartado c) del módulo a que se refiere el citado artículo 13 y en relación con el presupuesto atribuido al Centro demandado, se habían superado abiertamente las cantidades asignadas. Pero la sentencia la sentencia de instancia argumenta que dicha alegación y las certificaciones con las que se pretende acreditarla carecen de eficacia porque no se dieron a conocer a la actora en el trámite de reclamación preprocesal, causando su indefensión, por lo que debe prevalecer su incuestionable derecho a percibir el concepto retributivo reclamado.

SEGUNDO

1.- Recurrió en Suplicación la Diputación General de Aragón, resolviéndose el recurso por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 3 de noviembre de 2.003. En ella se parte del contenido del artículo 49.3 de la Ley Orgánica 3/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), en el que, con referencia a los centros concertados y a las cantidades que han de serles asignadas, establece que la cuantía del módulo económico del concierto "asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad". El precepto ha sido refrendado por la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de junio de 1985, que declara como principio categórico de la LODE que "la cuantía del módulo ha de asegurar la gratuidad de la enseñanza concertada", tal como garantiza el artículo 27.4 de la Constitución. Después recuerda la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 49.6 de la repetida Ley Orgánica, según el cual "La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3".Finalmente desestima el recurso porque, por una parte, la paga extraordinaria discutida no estaba contemplada como salario en el Convenio anterior, por lo que el nuevo Convenio "... no introduce una alteración en este concepto salarial superior al porcentaje de incremento global presupuestario de los salarios, pues no puede alterarse lo que antes no existía". Y a esa razón se añade otra, con arreglo a la que se afirma que "tampoco hay dato alguno en autos que permita saber si la introducción de esta paga en el Convenio de 2.000 ... implicó un incremento de la masa salarial superior al porcentaje de aumento salarial legalmente permitido por la Ley de Presupuestos del mismo año". Y se ocupa la sentencia también de dejar sentado que en éste caso no se está en presencia de la misma situación que abordó la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 (recurso 3482/1998), pues en ésta se trataba de complementos de dirección o jefatura, que eran conceptos salariales presupuestados por la Administración y sobre los que se podían establecer comparaciones de incremento de un año para otro. Pero en este caso, la paga de antigüedad no había sido presupuestada por la Administración, por lo que no se puede conocer la existencia de un incremento que pueda exceder de las cantidades presupuestadas, o lo que es lo mismo, la falta de previsión de la Administración, que pudiendo haber presupuestado el concepto no lo hizo, determina que esa falta de previsión en la constitución del "fondo general" impida conocer si se ha producido ese exceso presupuestario.

Frente a esta sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón se formula ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala el 20 de julio de 1.999, a la que se ha hecho referencia. Pero como se va a razonar a continuación, entre ambas resoluciones no concurre la necesaria identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. - En la sentencia de contraste se aborda el problema relativo a la responsabilidad en el pago del complemento vinculado a la jefatura de estudios en el III Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, en un caso en que la demandante había desempeñado esa jefatura en los años 1.994, 95 y 96, aunque reclamaba sólo los dos últimos 1.995 y parte de 1.996. En este caso, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía condenó a la Administración al pago de la cantidad reclamada, estimando que el concepto retributivo debía encuadrarse en la letra a) del número 1 del artículo 13 del R.D. 2377/1985, pero esta Sala, en la sentencia de contaste, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por aquélla, he hizo recaer exclusivamente sobre la empresa el pago del concepto reclamado.

    Para ello, nuestra sentencia parte del carácter limitado de la obligación de pago delegado que recae sobre la Administración en estos supuestos de centros concertados, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.6 de la Ley 8/1995 y el art. 13.2 del Decreto 2377/1985 y pasa después a definir el problema esencial que se plantea en el recurso, que "consiste en dilucidar si el complemento retributivo que se abona a los Jefes de Estudios, de acuerdo con el Convenio Colectivo aplicable en el supuesto de autos, a los efectos de la determinación de los módulos o fracciones que consigna el art. 13.1 del Decreto 2377/1985, debe considerarse incluido en el apartado a) de este precepto, que se refiere genéricamente a las "cantidades correspondientes a salarios del personal docente", o si, por el contrario, se ha de entender incardinado en el apartado c) que comprende determinados conceptos también salariales, pero de carácter más variable. Y es evidente que, en este caso, según se aplique uno u otro criterio, la solución que se adopte será claramente distinta, toda vez que de acuerdo con la revisión fáctica que fue acogida favorablemente por la sentencia de suplicación, consta que el centro docente demandado, durante el año de 1995, percibió de la Administración pública andaluza, por el concepto de "gastos variables" que es el que corresponde al mencionado apartado c) del art. 13-1, cantidades muy superiores a la suma total que correspondía al mismo; mientras que no consta probado, en forma alguna, que se hubiese superado el límite legal mencionado en lo que atañe al módulo o fracción del apartado a) de dicho artículo. Lo cual significa que, si estima acertada la primera proposición, habría que absolver a la Junta de Andalucía del pago del complemento retributivo reclamado en la demanda, en cuanto al año de 1995; mientras que si se concluye que el acierto se encuentra en la segunda postura aludida, tendría que condenarse a dicha Junta, tal como hace la sentencia recurrida".

  2. - Planteado así el problema, en nuestra sentencia llegamos a la conclusión de que el complemento de los jefes de estudios se incardinaba en la letra c) del artículo 13.1 del RD citado, por lo que, a la vista del contenido de las certificaciones incorporadas al relato de hechos probados, era claro que el importe reclamado excedía de los límites presupuestarios previstos para el año 1.995, pues en ese año no había remanente alguno o dotación en el contenido c) del módulo correspondiente pero no para 1.996, pues no se había demostrado que en ese año se hubiese superado ningún límite en relación con los módulos del art. 13.1 del Real Decreto 2377/1985. El complemento de jefe de estudios no se implantó "ex novo" cuando la demandante llevó a cabo su reclamación, y por ello se tuvieron en cuenta las previsiones presupuestarias oportunas, que condujeron a entender que se habían rebasado para el año 1.995 , como se ha dicho, pero no para 1.996.

    Sin embargo, en la sentencia impugnada nos encontramos con un concepto retributivo nuevo, introducido por el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicas, que se publicó en el B.O.E. de 17 de octubre de 2.000, y es esa circunstancia, que no concurre en la sentencia de contraste, la que constituyó la razón de decidir de aquélla, hasta el punto de que se ocupa ésta resolución en analizar nuestra sentencia de 20 de julio de 1.999 -la de contraste- y poner de relieve ésta diferencia. Así, se dice en ella que el complemento de dirección o jefatura era un concepto salarial contemplado en los módulos económicos presupuestados "... a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración". Es decir: en el caso de la sentencia recurrida no se había presupuestado el devengo por lo que no cabía la aplicación del artículo 13.1 c) del Reglamento, sino que debería acudirse al límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE, entonces vigente, de "no superar el porcentaje de incremento global de los salarios".

TERCERO

Tales diferencias determinan que las resoluciones comparadas, siendo diferentes en sus pronunciamientos, sin embargo no sean contradictorias, de lo que ha de desprenderse ahora, en este trámite procesal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que supone ratificar el criterio de estimación de la pretensión que se adoptó en la sentencia de instancia y se ratificó en la decisión recurrida, lo que, por otra parte, se ajusta a lo que la propia Administración demandada ha reconocido, aunque con matices más detallados y relacionado con otros acuerdos, en la Orden de 6 de septiembre de 2.004, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación general de Aragón, publicada en el Boletín Oficial de dicha Comunidad el 22 de septiembre de 2.004, por la que se da publicidad a lo acordado en la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada el 29 de julio de 2.004, en cuyo acuerdo segundo se afirma que el Departamento referido "abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el artículo 61 y en la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos", en la forma prevista en las disposiciones que siguen, que afectan a las distintas situaciones y periodos de cobro, pero no al propio reconocimiento del devengo. Reiteramos con ello, como puede deducirse de la mera comparación entre sentencias, lo dicho por esta Sala en la STS de 22-11-2004 (Rec.- 105/04) y en las dictadas en idéntico sentido en 20-12-04 (Rec.- 6445/03), 28-12-04 (Rec.- 6486/03), 1-3-2005 (Rec.- 161/04), 23-6-05 (Rec.6442/03), y 12-07-05 (Rec.- 6731/03), entre otras.

CUARTO

En suma, de conformidad con lo razonado hasta ahora, concurre como causa de inadmisión del recurso la falta de identidad de los supuestos analizados en las sentencias comparadas, óbice que en este trámite procesal determina la desestimación del mismo, con el consiguiente pronunciamiento sobre costas conforme a lo previsto en el art. 233 LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de DIPUTACION GENERAL DE ARAGON contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 311/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, en proceso seguido a instancia de Dª Sandra contra Diputación General de Aragón Departamento de Educación y Ciencia y el Centro Privado concertado Colegio Hijas de San José, sobre cantidad. Imponemos las costas de este recurso a cargo de la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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