SAP Badajoz 83/2007, 29 de Mayo de 2007

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
ECLIES:APBA:2007:573
Número de Recurso224/2007
Número de Resolución83/2007
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00083/2007

Recurso Penal núm. 224/07

Procedimient o J. Rápido. 84/07

Juzgado de lo Penal-2 de BADAJOZ

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 83/2007

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Jesús Plata García

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 29 de mayo de dos mil siete

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimi ento J. Rápido 84/07-; Recurso Penal núm. 224/2007; Juzgado de lo Penal-2 de BADAJOZ*»], seguida contra el inculpado D. Luis Pedro ; representado por el Procurador de los Tribunales DÑA MARÍA JOSÉ VELÁZQUEZ GARCÍA; y defendido por el Letrado D JOSÉ MARÍA GARCÍA GUTIÉRREZ; por un delito de «Robo con fuerza»

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado -Juez de lo Penal- 2 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 15/03/2007, la que contiene el siguiente:

FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Pedro, en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia, como autor/es responsable/s de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, a la pena de 2 años y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de costas si las hubiere.

Hágase entrega definitiva a Susana de los objetos recuperados.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Luis Pedro ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA JOSÉ VELÁZQUEZ GARCÍA; y defendido por el Letrado D JOSÉ MARÍA GARCÍA GUTIÉRREZ; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 224/2007 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

Se recurre la sentencia por quien fue condenado en la misma como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas.

Se apunta en el recurso, y en primer lugar, que la sentencia recurrida incurre en un error en la valoración de las pruebas vinculado con una indebida aplicación del principio "in dubio pro reo".

A continuación, el recurso se afana en exponer una versión de los hechos enjuiciados y una valoración de las pruebas practicadas, personal y subjetiva, y -claro está- disconforme con la realizada por la juzgadora.

En cuanto a la presunción de inocencia, cuestión con la que se encuentra relacionada, aún diferenciadas, la relativa al principio in dubio pro reo, la sentencia del TS de 24-9-2003, recoge su doctrina reiterada en orden a que: este derecho tiene rango fundamental en nuestro ordenamiento al aparecer reconocido en el art. 24 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley y que la carga de la prueba corresponde a la acusación, de forma que ninguna actividad en ese sentido se le puede exigir al acusado. Así lo reconocen también el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

SEGUNDO

Esta Sala ha procedido a verificar que, en el caso enjuiciado, la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, absurda o arbitraria. Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad, que merece cada testigo, corresponde al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación; sin que su criterio pueda ser sustituido por el Tribunal ad quem, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

Son ajenos al objeto revisorio -en el presente caso en sede de apelación- aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación lo que es aplicable en este caso sometido en apelación a esta Sala. (cfr. TS SS 22-9-1992 y 30-3-1993 ).

La parte recurrente olvida que el principio de presunción de inocencia, en este caso concreto, fue enervado por prueba suficiente en contrario.

La presunción de inocencia puede desvirtuarse no sólo mediante la prueba directa, sino también por las pruebas circunstanciales, que son aquellas en las que el indicio, que lleva desde un hecho conocido a otro desconocido por su mutua relación entre ambos, ha de ser inmediato y necesario, grave y concluyente, o lo que es lo mismo, siempre que, con base en un hecho plenamente demostrado, pueda inferirse la existencia de otro, por haber entre ambos un enlace preciso y...

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