STSJ Aragón , 30 de Octubre de 2001

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2001:2617
Número de Recurso587/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 587/2001 Sentencia número: 1100/2001 MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a treinta de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el proceso número 587 de 2001 seguido en instancia única ante esta Sala en virtud de demanda formulada por FEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LA ENSEÑANZA DE ARAGÓN (FSIE ARAGON), representado y asistido por el Letrado D. Santiago Zarzuela Ballester, contra EDUCACIÓN Y GESTIÓN (E. y G.), representada y defendida por el letrado D. Antonio Solanas Gómez, DEPARTAMENTO DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por la Letrado Dª Mercedes Tesa Almudevar, CONFEDERACION ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA DE ARAGON (CECE) representada por la Procuradora Sra. Aznar Ubieto y asistida por el Letrado D. Ernesto Cisneros Zueco, y UNION SINDICALOBRERA (USO), representado y asistido por el Letrado D. Ramón Miguel Tarragona. Versando el proceso sobre Conflicto Colectivo. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21 de mayo de 2.001, el Sindicato demandante referido presentó demanda ante esta Sala, contra Educación y Gestión y otros en la que exponía los hechos y fundamentos que en la misma constan, terminando con la súplica de que, previos trámites legales, se dictase sentencia en los términos que expresaban.

SEGUNDO

En la fecha que se señaló al efecto, se celebró el juicio, en el que la parte actora ratificó su demanda. La representación de la D.G.A. se opuso a la demanda, invocando con carácter previo las excepciones de incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento. La representación de la patronal " Educación y Gestión" opuso en escrito previo al juicio excepción de incompetencia por declinatoria, estimando competente a la Audiencia Nacional. Las restantes codemandadas se mostraron conformes con la petición de la demandante. Recibido el pleito a prueba, se practicó la documental, incorporándose los documentos a los autos y, seguidamente, las partes (elevando sus conclusiones a definitivas) mantuvieron sus respectivos pedimentos.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El 12-2-01 tuvo entrada en el Departamento de Educación y Ciencia de la D.G.A. escrito del Secretario General de la Federación de Sindicatos Independientes de la Enseñanza en el que se pedía al Gobierno de Aragón proceder a la paga extraordinaria por antigüedad, a los docentes de niveles concertados, prevista en el art. 61 y Disp. Trans. Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas con fondos públicos, publicado en el B.O.E. de 17-10-00, suscrito por las patronales y sindicatos litigantes en este conflicto. En marzo siguiente la solicitante recibió respuesta del Departamento citado denegando la solicitud, por adolecer dicha paga de carácter salarial, no pudiendo encuadrarse entre las obligaciones retributivas asumidas por la Administración mediante Concierto Educativo.

SEGUNDO

El personal docente afectado por la petición del Sindicato y la negativa de la Administración autonómica, trabaja en niveles concertados de centros de enseñanza privados de Aragón. El Gobierno de Aragón recibió las transferencias educativas de este tipo de Centros mediante el R. Decreto 1982/98, de 18 de septiembre, con efectividad de 1-1-99 y ha venido abonando en los casos pertinentes el premio de jubilación establecido en el art. 67 del III Convenio Colectivo del sector.

TERCERO

El 12 de marzo de 2001 se formuló reclamación previa a la D.G.A., cuya contestación no consta, y el 26 de abril siguiente se celebró acto de conciliación, entre las partes privadas de este conflicto, que resultó sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El art. 61 del Convenio Colectivo citado dispone: " Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". Esta norma se inserta en el Título IV del Convenio, " Retribuciones", Cap. 1º, " Disposiciones Generales".

A su vez, la Disp. Trans. Tercera del propio Convenio establece: " La paga extraordinaria establecida en el art. 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sea igual o superior a veinticinco años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono. Los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos cincuenta y seis o más años y que a lo largo de su vigencia alcanzaran al menos quince años de antigüedad en la empresa y menos de veinticinco, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido.

Las empresas dispondrán del período de vigencia del Convenio para hacer efectiva esta paga extraordinaria. Los trabajadores docentes recolocados al amparo de los Acuerdos de centros afectados por la no renovación del concierto educativo y/o mantenimiento del empleo, actualmente prestando sus servicios en un centro, y a quienes la Administración Educativa correspondiente les haya reconocido la antigüedad generada con anterioridad al centro actual, adquirirán el derecho del párrafo anterior o, en su caso, del art. 61 de este Convenio. Esto no supone el reconocimiento de una antigüedad mayor en la empresa que la que corresponda con el efectivo alta en la misma, según su vigente relación contractual. En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del Convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición".

En el anterior III Convenio Colectivo del sector, publicado en el B.O.E. de 8-10-97, no existía esta paga entre las Retribuciones, reguladas en su Título IV, si bien, en su Título V, " Régimen Asistencial", Cap. 2º, sobre " Mejoras Sociales", art. 67, se establecía un Premio de jubilación, en los siguientes términos: " Se mantendrá un premio de jubilación para los trabajadores que al jubilarse tuvieran, al menos, quince años de antigüedad en la empresa. Percibirán el importe correspondiente a una...

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