STS, 11 de Octubre de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:6065
Número de Recurso6489/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón en nombre y representación de DIPUTACION GENERAL DE ARAGON contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 488/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, en autos núm. 664/01, seguidos a instancias de D. Juan Enrique contra DIPUTACION GENERAL DE ARAGON (CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA) y COLEGIO SAN AGUSTIN sobre cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos D. Juan Enrique representado por el Letrado D. Francisco Polo Blasco y COLEGIO SAN AGUSTIN, representado por el Letrado D. Pedro Gil Frías.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2003 el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor presta sus servicios en la empresa demandada desde el 20 de septiembre de 1985, como Profesor de Primaria con un salario de 285.000 ptas/mes, incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias. 2º) A tenor del Convenio Colectivo Interprovincial de Centros de Enseñanza Privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, vigente el 20 de septiembre de 2000, tiene derecho a una paga extraordinaria equivalente a una mensualidad por trienio, siempre que llevase, al menos, 15 años de antigüedad. 3º) Que el actor reune los requisitos para que le sea de aplicación la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas con Fondos Públicos (BOE de 17 de octubre de 2000) pues cuenta 56 años y tiene una antigüedad superior a 15 e inferior a 25, por lo que le correspondería una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, que para el actor alcanza la cuantía no discutida en juicio de 855.000 pesetas. 4º) Que obra en autos certificado del Jefe de Servicios de Centros Privados del Departamento de Educación y Ciencia del Gobierno de Aragón que se da por reproducido y probado, según el cual el Centro Concertado San Agustín tenía asignado para el pago de los conceptos indicados en el apartado c) de los módulos económicos correspondientes a las unidades concertadas una cantidad de 13.680.936, siendo que a 31 de diciembre de 2001 había efectuado abonos por importe de 13.791.051 pesetas y contratido obligaciones por importe de 21.404.355 pesetas, por lo que ha quedado acreditado que se han superado las limitaciones presupuestarias en la cuantía reflejadas en el informe reproducido. 5º) Se ha agotado la vía administrativa previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "1º) Que estimando la demanda formulada por D. Juan Enrique contra el COLEGIO SAN AGUSTIN, debo condenar y condeno al Centro codemandado al abono al actor de 5.138,65 euros (855.000 pesetas) en concepto de paga extraordinaria por antigüedad. 2º) Que desestimando la petición de condena al abono de la paga extraordinaria por antigüedad formulada contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, debo absolver y absuelvo a la entidad pública codemandada de dicha petición."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por COLEGIO SAN AGUSTIN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos, en su petición subsidiaria, el recurso de suplicación nº 488 de 2003, ya identificado antes, y revocamos la sentencia recurrida, en el sentido de ampliar la condena que dispone en el punto Primero de su Fallo a la Administración codemandada, solidariamente con el centro de enseñanza, dejando sin efecto el punto Segundo de dicho Fallo."

TERCERO

Por la representación de la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de diciembre de 2003, en el que se alega infracción por inaplicación de los arts. 49.2.3 y 6 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, de Ordenación General del Sistema Educativo (hoy, artículo 76.2.3 y 6 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación) y de los arts. 12 y 13 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con el art. 13 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 y Anexo IV de la misma Ley. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 1999 (Rec.- 3482/98).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de marzo de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante presta servicios como profesor de educación primaria en un centro privado de enseñanza concertada de la ciudad de Zaragoza. Esa condición la tiene el referido colegio en virtud de la suscripción del correspondiente documento con el Departamento de Educación de la Diputación General de Aragón en el que constan las condiciones del concierto educativo para impartir enseñanzas de educación primaria y secundaria obligatoria.

El instrumento de regulación de la relación laboral que mantiene la demandante con el centro es el Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. En el B.O.E. de 17 de octubre de 2.000 se publicó el IV Convenio para esa actividad, con vigencia desde la fecha de publicación hasta el 31 de diciembre de 2.003, sin perjuicio de que sus efectos económicos se retrotraían al 1 de enero de 2.000.

Por primera vez en ese IV Convenio (artículo 61) se estableció una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, que se percibiría, en esencia, por los trabajadores que cumplieran 25 años de antigüedad en aquélla y que consistiría en una mensualidad por cada quinquenio cumplido. La Administración Aragonesa no admitió el carácter salarial de ese devengo, lo que motivó que se planteara en su día una demanda de conflicto colectivo para que se reconociese a la referida paga tal naturaleza. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en sentencia de 30 de octubre de 2.001 estimó la demanda, decisión ratificada en casación por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2.002.

El demandante en el procedimiento que dio origen al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, cumplió los 25 años de antigüedad en el centro demandado el año 2002, y solicitó el pago de la cantidad prevista en el artículo 61 del IV Convenio. El Juzgado de lo Social número 5 de los de Zaragoza en sentencia de 18 de marzo de 2.003 estimó la demanda y condenó al Colegio al pago de la cantidad reclamada. Para llegar a esa decisión, la sentencia de instancia parte de la naturaleza salarial del devengo, a la vista de la sentencia de esta Sala a la que antes se ha hecho referencia. Después afirma que el concepto retributivo reclamado ha de incluirse en la letra c) del artículo 13.1 del R.D. 2377/1985, a efectos de determinar si el importe de la paga reclamada excede de los límites presupuestarios establecidos por la Administración en cumplimiento de los Presupuestos aprobados en su día por la Cámara Autonómica Reglamento. En este punto la sentencia rechaza la pretensión de la Administración de que se acogiese su posición y se le absolviese del pago de la cantidad reclamada porque, como consta en las certificaciones unidas a la prueba, en el apartado c) del módulo a que se refiere el citado artículo 13 y en relación con el presupuesto atribuido al Centro demandado, se habían superado abiertamente las cantidades asignadas. Para llegar a tal decisión, la sentencia de instancia argumenta que, por un lado, la Administración se encontraba en condiciones de haber previsto el gasto derivado de la nueva paga a efectos de su inclusión en el fondo general a que se refiere el precepto citado; en segundo término, se estima que no son aplicables los límites presupuestarios a cantidades y conceptos que no aparecían en el presupuesto anterior -pudiendo haberlo estado- pues no se puede conocer el incremento que han sufrido las cifras correspondientes si no hay referencia presupuestaria anterior.

SEGUNDO

Recurrió en Suplicación la Diputación General de Aragón, resolviéndose el recurso por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 3 de noviembre de 2.003. En ella se parte de la realidad de que la cantidad presupuestada para el módulo correspondiente al apartado c) del artículo 13 del R.D. 2377/1985 en los ejercicios 2.001 y 2002 y puesta a disposición del centro, se habían superado ampliamente. La sentencia recuerda que el repetido apartado c) se refiere a "Las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el art. 68, e), del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirán en forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos.".

Después se recuerda el contenido del artículo 49.6 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en el que se dice que "La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3" y se termina desestimando el recurso porque, por una parte, la paga extraordinaria discutida no estaba contemplada como salario en el Convenio anterior, por lo que el nuevo Convenio "... no introduce una alteración en este concepto salarial superior al porcentaje de incremento global presupuestario de los salarios, pues no puede alterarse lo que antes no existía". Y a esa razón se añade otra, con arreglo a la que se afirma que "tampoco hay dato alguno en autos que permita saber si la introducción de esta paga en el Convenio de 2.000 ... implicó un incremento de la masa salarial superior al porcentaje de aumento salarial legalmente permitido por la Ley de Presupuestos del mismo año". Y se ocupa la sentencia también de dejar sentado que en éste caso no se está en presencia de la misma situación que abordó la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 (recurso 3482/1998), pues en ésta se trataba de complementos de dirección o jefatura, que eran conceptos salariales presupuestados por la Administración y sobre los que se podían establecer comparaciones de incremento de un año para otro. Pero en este caso, se dice, la paga de antigüedad no había sido presupuestada por la Administración, por lo que no se puede conocer la existencia de un incremento que pueda exceder de las cantidades presupuestadas, o lo que es lo mismo, la falta de previsión de la Administración, que pudiendo haber presupuestado el concepto no lo hizo, determina que esa falta de previsión en la constitución del "fondo general" impida conocer si se ha producido ese exceso presupuestario.

TERCERO

Frente a esta sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón se formula ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala el 20 de julio de 1.999 y a la que se ha hecho referencia en el anterior fundamento. Pero como se va a razonar a continuación, entre ambas resoluciones no concurre la necesaria identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, en conclusión que ya ha sido mantenida por esta Sala para asuntos exactamente iguales al presente en sentencias de 22-11-2004 (Rec.- 105/04) y 28-12-2004 (Rec.- 6486/03), entre otras.

En la sentencia de contraste se aborda el problema relativo a la responsabilidad en el pago del complemento vinculado a la jefatura de estudios en el III Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, en un caso en que la demandante había desempeñado esa jefatura en los años 1.994, 95 y 96, aunque reclamaba sólo los dos últimos 1.995 y parte de 1.996. En este caso, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía condenó a la Administración al pago de la cantidad reclamada, estimando que el concepto retributivo debía encuadrarse en la letra a) del número 1 del artículo 13 del R.D. 2377/1985, pero esta Sala, en la sentencia de contaste, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por aquélla, he hizo recaer exclusivamente sobre la empresa el pago del concepto reclamado.

Para ello, nuestra sentencia parte del carácter limitado de la obligación de pago delegado que recae sobre la Administración en estos supuestos de centros concertados, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.6 de la Ley 8/1995 y el art. 13.2 del Decreto 2377/1985 y pasa después a definir el problema esencial que se plantea en el recurso, que "consiste en dilucidar si el complemento retributivo que se abona a los Jefes de Estudios, de acuerdo con el Convenio Colectivo aplicable en el supuesto de autos, a los efectos de la determinación de los módulos o fracciones que consigna el art. 13.1 del Decreto 2377/1985, debe considerarse incluido en el apartado a) de este precepto, que se refiere genéricamente a las "cantidades correspondientes a salarios del personal docente", o si, por el contrario, se ha de entender incardinado en el apartado c) que comprende determinados conceptos también salariales, pero de carácter más variable. Y es evidente que, en este caso, según se aplique uno u otro criterio, la solución que se adopte será claramente distinta, toda vez que de acuerdo con la revisión fáctica que fue acogida favorablemente por la sentencia de suplicación, consta que el centro docente demandado, durante el año de 1995, percibió de la Administración pública andaluza, por el concepto de "gastos variables" que es el que corresponde al mencionado apartado c) del art. 13-1, cantidades muy superiores a la suma total que correspondía al mismo; mientras que no consta probado, en forma alguna, que se hubiese superado el límite legal mencionado en lo que atañe al módulo o fracción del apartado a) de dicho artículo. Lo cual significa que, si estima acertada la primera proposición, habría que absolver a la Junta de Andalucía del pago del complemento retributivo reclamado en la demanda, en cuanto al año de 1995; mientras que si se concluye que el acierto se encuentra en la segunda postura aludida, tendría que condenarse a dicha Junta, tal como hace la sentencia recurrida".

Planteado así el problema, en nuestra sentencia llegamos a la conclusión de que el complemento de los jefes de estudios se incardinaba en la letra c) del artículo 13.1 del RD citado, por lo que, a la vista del contenido de las certificaciones incorporadas al relato de hechos probados, era claro que el importe reclamado excedía de los límites presupuestarios previstos para el año 1.995, pues en ese año no había remanente alguno o dotación en el contenido c) del módulo correspondiente pero no para 1.996, pues no se había demostrado que en ese año se hubiese superado ningún límite en relación con los módulos del art. 13.1 del Real Decreto 2377/1985. El complemento de jefe de estudios no se implantó "ex novo" cuando la demandante llevó a cabo su reclamación, y por ello se tuvieron en cuenta las previsiones presupuestarias oportunas, que condujeron a entender que se habían rebasado para el año 1.995 , como se ha dicho, pero no para 1.996.

Sin embargo, en la sentencia impugnada nos encontramos con un concepto retributivo nuevo, introducido por el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicas, que se publicó en el B.O.E. de 17 de octubre de 2.000, y es esa circunstancia, que no concurre en la sentencia de contraste, la que constituyó la razón de decidir de aquélla, hasta el punto de que se ocupa ésta resolución en analizar nuestra sentencia de 20 de julio de 1.999 -la de contraste- y poner de relieve ésta diferencia. Así, se dice en el ella que el complemento de dirección o jefatura era un concepto salarial contemplado en los módulos económicos presupuestados "... a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración". Es decir: en el caso de la sentencia recurrida no se había presupuestado el devengo por lo que no cabía la aplicación del artículo 13.1 c) del Reglamento, sino que debería acudirse al límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE, entonces vigente, de "no superar el porcentaje de incremento global de los salarios".

Esas diferencias determinan que las resoluciones comparadas, siendo diferentes en sus pronunciamiento, sin embargo no sean contradictorias, de lo que ha de desprenderse ahora, en este trámite procesal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que supone ratificar el criterio de estimación de la pretensión que se adoptó en la sentencia de instancia y se ratificó en la decisión recurrida, lo que, por otra parte, se ajusta a lo que la propia Administración demandada ha reconocido, aunque con matices más detallados y relacionado con otros acuerdos, en la Orden de 6 de septiembre de 2.004, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación general de Aragón, publicada en el Boletín Oficial de dicha Comunidad el 22 de septiembre de 2.004, por la que se da publicidad a lo acordado en la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada el 29 de julio de 2.004, en cuyo acuerdo segundo se afirma que el Departamento referido "abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el artículo 61 y en la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos", en la forma prevista en las disposiciones que siguen, que afectan a las distintas situaciones y periodos de cobro, pero no al propio reconocimiento del devengo.

CUARTO

En suma, de conformidad con lo razonado hasta ahora, concurre como causa de inadmisión del recurso la falta de identidad de los supuestos analizados en las sentencias comparadas, óbice que en este trámite procesal determina la desestimación del mismo, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón en nombre y representación de DIPUTACION GENERAL DE ARAGON contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 488/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, en autos núm. 664/01, seguidos a instancias de D. Juan Enrique contra DIPUTACION GENERAL DE ARAGON (CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA) y COLEGIO SAN AGUSTIN sobre cantidad. Se condena en costas a la parte recurrente en el presente procedimiento.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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