STSJ Aragón , 3 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2003:2806
Número de Recurso488/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo número: 488/2003 Sentencia número: 1118/2003 M. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a tres de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 488 de 2003 (Autos núm. 664/2001), interpuesto por la parte demandada COLEGIO SAN AGUSTÍN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha de 18 de marzo de 2003, siendo demandante D. Pedro Francisco , y como codemandado DIPUTACION GENERAL DE ARAGÓN (Conserjería de Educación y Ciencia) sobre Reclamación de Cantidad -pagas extras por antigüedad-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pedro Francisco , contra Colegio San Agustín y D.G.A (Conserjería de Educación y Ciencia), sobre Reclamación de Cantidad -pagas extras por antigüedad-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 18 de marzo de 2003, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Que estimando la demanda formulada por D. Pedro Francisco contra el COLEGIO SAN AGUSTIN, debo condenar y condeno al Centro codemandado al abono al actor de 5.138,65 euros (855.000 pesetas) en concepto de paga extraordinaria por antigüedad.

SEGUNDO

Que desestimando la petición de condena al abono de la paga extraordinaria por antigüedad formulada contra la CONSERJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA de la DIPUTACION GENERAL DE ARAGÓN, debo absolver y absuelvo a la entidad pública codemandada de dicha petición".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- E1 actor presta sus servicios en la empresa demandada desde el 20 de septiembre de 1.985, como Profesor de Primaria con un salario de 285.000 ptas/mes, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  1. - A tenor del Convenio Colectivo Interprovincial de Centros de Enseñanza Privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, vigente el 20 de septiembre de 2.000, tiene derecho a una paga extraordinaria equivalente a una mensualidad por trienio, siempre que llevase, al menos, 15 años de antigüedad.

  2. - Que el actor reúne los requisitos para que le sea de aplicación la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas con Fondos Públicos (B.O.E. de 17 de octubre de 2.000) pues cuenta 56 años y tiene una antigüedad superior a 15 e inferior a 25, por lo que le correspondería una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, que para el actor alcanza la cuantía no discutida en juicio de 855.000 pesetas.

  3. - Que obra en autos certificado del Jefe de Servicios de Centros Privados del Departamento de Educación y Ciencia del Gobierno de Aragón que se da por reproducido y probado, según el cual el Centro Concertado San Agustín tenía asignado para el pago de los conceptos indicados en el apartado c) de los módulos económicos correspondientes a las unidades concertadas una cantidad de 13.680.936, siendo que a 31 de diciembre de 2.001 había efectuado abonos por importe de 13.791.051 pesetas y contraído obligaciones por importe de 21.404.355 pesetas, por lo que ha quedado acreditado que se han superado las limitaciones presupuestarias en la cuantía reflejadas en el informe reproducido.

  4. - Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada COLEGIO SAN AGUSTÍN, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y la codemandada D.G.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa en el recurso del Colegio codemandado la modificación del Hecho Probado Cuarto de la Sentencia, con apoyo en la documental que cita, para sustituir su texto por el que propone, relativo a la falta de prueba de la superación de los módulos presupuestarios a fecha de 17-10-2000. La revisión es innecesaria y además no procede hacer constar un hecho negativo, o más bien, la falta de prueba de un hecho, pues el art. 97 de la LPL dispone la consignación en la Sentencia de hechos probados, no de la inexistencia de prueba de los hechos, de forma que la ausencia de prueba de un determinado dato tendrá su relevancia en los Fundamentos Jurídicos, al extraer las conclusiones pertinentes de la aplicación del ordenamiento al relato fáctico acreditado.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se motiva el recurso, mediante cuatro Motivos, en la infracción de los arts. 49.3 .5 y .6 de la L.O. 8/1985, de 3 de julio, de Ordenación General del Sistema Educativo, y de los arts. 11, 13 y 34 del R. Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, y del art. 61 y Disp. Trans. Tercera del IV Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza Privada concertada.

TERCERO

El art. 49 de la LODE, actualmente derogado y sustituido por el art. 76 de la LO 10/2002 de 23 diciembre 2002, decía, en su versión reformada por la LO 9/1995 de 20 noviembre 1995:

"1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas.

  1. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo, en éstos, ser inferior al que se establezca en los primeros.

  2. En el citado módulo, la cuantía del cual asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros. b)

    Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.

  3. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente, a que hace referencia el apartado anterior, tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración de aquél sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles.

  4. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones.

  5. La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3".

    El art. 51. 1 de la misma Ley, dispone: "1. El régimen de conciertos que se establece en el presente Título implica, por parte de los titulares de los centros, la obligación de impartir gratuitamente las enseñanzas objeto de los mismos.

    A su vez, el R. Decreto 2377/1985, establece: "Art. 11: El concierto educativo obliga a la Administración a asignar fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados, así como el reconocimiento de los beneficios a que se refiere el art. 50 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

    Art. 12: La asignación de los mencionados fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se realizará, dentro de la cuantía global establecida en los presupuestos generales del Estado y, en su caso, en la de las Comunidades Autónomas, en función de los módulos económicos por unidad escolar y nivel educativo que se fijen en la ley de presupuestos generales del Estado.

    Art. 13: 1. En los módulos económicos por unidad, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparte en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondientes a los titulares de los centros. Estas cantidades tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración del personal docente sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles de enseñanza objeto del concierto. b) Las cantidades asignadas para otros gastos, que comprenderán los de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento y conservación y los de reposición de inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses del capital propio.

    Dichas cantidades se...

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