STS, 26 de Marzo de 1986

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1986:1556
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 451.-Sentencia de 26 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Detención ilegal. Exigencia de rescate.

DOCTRINA: La Ley 82 de 1978, de 28 de diciembre, atendiendo a críticas de la doctrina, extrajo del artículo 501, 2.°, del Código Penal el secuestro con rescate como robo, para incluirlo como un

subtipo agravado de la detención ilegal del artículo 481, 1.° («si se hubiere exigido rescate, o

cualquier otra condición o fuere consecutivo a un delito contra la propiedad»), aclarando el precepto

en su párrafo 1.° «sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurra el culpable», sin

duda pensando en una posible concurrencia de delitos, como el supuesto de que la detención ilegal

fuera acompañada de homicidio.

En la villa de Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusación particular don Juan Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, contra Lucio , Ángel Daniel y Marcelino , que les condenó por delito de sustracción de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Martín Jesús Rodríguez López, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid instruyó sumario con el número 81 de 1979, contra Lucio , Ángel Daniel y Marcelino y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y tres, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Lucio , Ángel Daniel y Marcelino del delito de robo con homicidio del que eran acusados, y a Lucio del delito de homicidio de que era acusado por el Ministerio Fiscal, y asimismo debemos condenar y condenamos a los tres mencionados procesados como responsables en concepto de autores de un delito ya definido de sustracción de menores, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal referidas en anterior razonamiento, a las penas a Lucio de cuatro años y cuatro meses de presidio menor, a Ángel Daniel de tres años y tres meses de presidio menor y a Marcelino de cuatro años y cuatro meses de presidio menor, y al procesado Lucio como responsable además en concepto de autor de un delito también definido de imprudencia temeraria con resultado de muerte y concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal anteriormente expresadas, a la pena de seis meses de arresto mayor, con sus accesorias, a todos ellos, de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de sus respectivas condenas y al pago de las costas procesales a cada uno de los tres procesados en proporción de una tercera parte de la mitad de ellas y además a Lucio al pago de la otramitad. El procesado Lucio pagará la cantidad de dos millones de pesetas a los herederos de Virginia en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Para el cumplimiento de sus respectivas penas se les abona a cada procesado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Aprobamos los autos de insolvencia consultados por el Instructor.

  2. El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultando probado, y así se declara, que en día no determinado de finales del mes de julio de 1979, los procesados Lucio , mayor de edad penal y ejecutoriamente condenado en sentencia de 21 de septiembre de 1978 por delito de robo a la pena de un año de presidio menor, Ángel Daniel , nacido el 30 de diciembre de 1961 y sin antecedentes penales, y Marcelino , mayor de edad penal y sin antecedentes penales, en unión de un menor de edad penal, que por tal situación no ha sido encausado, pensaron en la posibilidad de llevar a cabo el secuestro de un niño de corta edad para exigir y eligieron una casa en construcción, conocida en el barrio por «la, casa del loco», sita en una zona próxima a la urbanización «Villa Fontana», en Móstoles, para ocultar al menor caso de efectuar la operación. Días después, concretamente el 2 de agosto del citado año, los tres procesados, en unión del menor de edad, puestos de común acuerdo, utilizando un automóvil, al parecer sustraído v cuyo dueño no ha sido identificado, se personaron en Alcorcón y al pasar, sobre las 17,30 horas por la calle de Princesa, advirtieron que la niña de tres años, Virginia se dirigía, acompañada de Manuel , de 11 años de edad, a comprar un helado en un puesto próximo, decidiendo en el acto utilizarla para sus fines, para lo cual, mientras el menor daba un empujón a Manuel , los otros la introdujeron en el vehículo y los cuatro la trasladaron a la casa de que se ha hecho referencia. Una vez en la «casa del loco», los procesados Lucio y Ángel Daniel se quedaron custodiando a la niña, mientras Marcelino y el menor volvían a Alcorcón a averiguar el domicilio de los padres de aquélla y poder exigir el rescate, pero en la madrugada del día 3 se ausentó también Hueso, quedando Virginia sola con Lucio . Temerosos Ángel Daniel y Marcelino por haber trascendido la noticia de la desaparición de la niña, no volvieron a la cita en «la casa del loco» como habían convenido. Hacia las dos de la tarde, la niña sufrió un ataque de tos, por causas desconocidas, que provocó su inconsciencia y entonces el procesado Lucio , pensando que había muerto, la envolvió en una manta y, al parecer en el vehículo mencionado, la condujo hasta una alcantarilla del ferrocarril, en el paraje denominado «La Laguna» en el kilómetro 14 de la carretera de Extremadura, arrojándola a una charca, sin cerciorarse previamente de si vivía, donde falleció la menor en la sumersión. El procesado Ángel Daniel es considerado médicamente como oligofrénico, con debilidad mental de grado medio, teniendo disminuidas sus capacidades cognoscitivas y volitivas. El procesado Lucio ha sido diagnosticado médicamente como débil mental superior y el procesado Marcelino posee inteligencia normal en el límite inferior y tiene personalidad de rasgos psicopáticos. Las anormalidades psicológicas descritas de los tres procesados hacen disminuir su grado de imputabilidad, pero no llegan a anularla.

    Notificada la sentencia a las partes, se preparó, por la acusación particular don Juan Pablo , recurso de casación y, remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en el siguiente motivo de casación: Único. Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que a la vista de los hechos declarados probados se infringe por violación lo dispuesto en el número 4 del articulo 501 del Código Penal.

    El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración e impugnó por escrito, que dando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

    Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciocho de los corrientes.

    Fundamentos de Derecho

  3. El secuestro con rescate se consideró por nuestros Códigos como una de las formas de robo ( art. 415-3.º del Código de 1848, art. 516-2.° del de 1870, art. 494 del de 1932 y en el art. 501-2.º en el Código de 1944 ). Se estimaba que el secuestro por rescate reúne todos los requisitos precisos para tipificar el delito de robo definido en el primer párrafo del artículo 500, pues el móvil primero y fundamental es el ánimo de lucro, y es difícil que se dé una violencia o intimidación más eficaz que la que sufre el secuestrado, ante la amenaza de muerte irremisible si no paga el rescate, que por ser normalmente dinero suple el requisito de cosa mueble. Esta concepción de que el secuestro por rescate era un delito de robo, se llevó a sus últimas consecuencias, pues si el secuestro iba acompañado de muerte, la tipificación correcta no era la del artículo 501-2.° («la de que el robado fuera detenido bajo rescate o por más de un día o cuando se intentara el secuestro de una persona») sino la mucho más grave de robo con homicidio del artículo 501-1.° Así la sentencia de 20 de noviembre de 1975, en plena vigencia del párrafo transcrito, condenó con dos penas de muerte al secuestrador que mató a los dos niños secuestrados como autor de dos delitos de robo con homicidio del artículo 501-1.°, pero esta calificación de delito complejo no podría mantenerse después de la Ley 82 de 1978, de 28 de diciembre , que atendiendo a críticas de la doctrina extrajo del artículo 501-2.°, el secuestro con rescate como robo, para incluirlo como un subtipo agravado de la detención ilegal del artículo481-1.° («si se hubiere exigido rescate, o cualquier otra condición o fuere consecutivo a un delito contra la propiedad») aclarando el precepto en su párrafo 1.º «sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurra el culpable», sin duda pensando en una posible concurrencia de delitos, como el supuesto de que la detención ilegal fuera acompañada de homicidio.

    Los hechos que relata el «factum» son, en esencia, que tres jóvenes se ponen de acuerdo para llevar a efecto un secuestro de un menor para luego exigir a los padres un rescate, al menos de 50.000 pesetas, escogiendo una casa abandonada en Móstoles para esconder al secuestrado; en ejecución de ese acuerdo raptan a una niña menor de tres años, en la calle llevándola a la casa de Móstoles, pero como no tuvieron la precaución de enterarse antes, de quiénes eran los padres, marchan dos de los procesados y un menor a Alcorcen, donde tuvo lugar el rapto, quedando solo al cuidado de la niña el procesado Lucio , y como aquélla sufriera un fuerte ataque de tos quedando inconsciente, Lucio , creyéndola muerta, la arrojó a una charca donde murió por asfixia por sumersión. Por lo que se tiene dicho en el anterior fundamento no es posible mantener la calificación de robo con homicidio del artículo 501-4.° como pretende el recurrente, en primer lugar porque después de la Ley 82 de 1978 no es robo el secuestro por rescate, pero además porque en el caso enjuiciado la depredación quedó en mera ideación sin ni siquiera empezar su ejecución pues no hubo ocasión de pedir a los padres cantidad alguna; no habiendo robo no hay posibilidad de aplicar alguno de los supuestos del artículo 501. A mayor abundamiento el recurso expresamente se funda en la infracción del artículo 501-4.° (en principio correcta ya que la muerte de la niña la sentencia recurrida la atribuye a imprudencia temeraria de Lucio ), que lleva pena de prisión mayor, la misma del delito de sustracción de menores del artículo 484, que fue el elegido por la Sala para condenar a los tres que ejecutaron el secuestro, por lo que aunque la calificación pretendida de robo del artículo 5014.° fuera la procedente el error sería inoperante por el principio de la pena justificada.

    El Ministerio Público, en su escrito impugnando el recurso, advierte que respecto al procesado Ángel Daniel , condenado como autor de un delito de sustracción de menores del artículo 484 del Código Penal , castigado con la pena de prisión menor, concurren las circunstancias privilegiadas de menor edad penal (art. 65) y eximente incompleta de enajenación mental (artículo 66), debió imponérsele la pena de arresto mayor (no la de tres años y tres meses impuesta), error punitivo que al no haber sido objeto de impugnación es ajeno al recurso de casación ahora resuelto, anomalía que podría corregirse por la vía del indulto particular. Efectivamente el criterio de esta Sala (las dos sentencias de 27 de marzo de 1985) es que cuando concurren dos circunstancias atenuantes privilegiadas, como las que se ha hecho mención, determinan la degradación de un grado por cada una de ellas, y por tanto en el caso enjuiciado a arresto mayor

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la acusación particular, don Juan Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida a Lucio , Ángel Daniel y Marcelino , por delito de sustracción de menores. Condenándole al pago de las costas ocasionadas en este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Hágase uso de la facultad conferida en el párrafo 2.a del artículo 2.° del Código Penal en relación con el 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , elevando propuesta de indulto parcial al Excmo. Sr. Ministerio de Justicia por conducto del Excmo. Sr. Presidente de este Tribunal.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.-Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Juan Latour Brotóns.-Francisco Soto Nieto.-Martín Jesús Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Carlos Alvarez.-Rubricado.

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