SAP Toledo 72/2007, 28 de Noviembre de 2007

PonenteALFONSO CARRION MATAMOROS
ECLIES:APTO:2007:1089
Número de Recurso74/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución72/2007
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00072/2007

Rollo Núm.....................74/2007.-

Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-

Juicio Oral Núm...........536/2004.-

SENTENCIA NÚM. 72

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de noviembre de dos mil siete.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 74 de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, contra la seguridad del tráfico, en el Procedimiento Abreviado núm. 11/03 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Jose Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Borrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Serrano Calleja, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 17 de mayo de 2007, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Jose Enrique -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable, de un delito contra la Seguridad del tráfico del Art. 379 y un delito de desobediencia del art. 380, ambos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por el primer delito y concurriendo la atenuante del art. 21.6 en relación con los arts. 21.1 y 20.2 del C.P. por el delito de desobediencia, a las penas de seis meses de multa, fijando una cuota diaria de doce euros y sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada dos cuotas no satisfechas y a la privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores por periodo de dos años por el primer delito y a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de desobediencia, así como al pago de las costas causadas ".-

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Jose Enrique, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Se declara probado que "sobre las 19 horas del día 19 de Octubre de 2002 el acusado, Jose Enrique, mayor de edad, tras ingerir bebidas alcohólicas y encontrándose bajo los efectos de las mismas, no obstante, conducía el vehículo marca Nissan Dicup, N-....-NM por la C/ Velázquez de La Puebla de Montalbán, ocasionando con su conducta un grave riesgo para la seguridad del tráfico al no percatarse de la existencia de un desnivel existente al final de la calle y caer en el mismo.

Requerido el acusado para someterse a la prueba de alcoholemia, con motivo del referido accidente, se negó a la misma, a pesar de ser advertido por los agentes de la guardia civil actuante de las consecuencias jurídico-penales de su negativa y dirigió las siguientes expresiones a los agentes actuantes: "hijos de puta, os voy a matar, lástima que no os mataran a todos, sois unos mierdas".

El acusado, no obstante, presentaba los siguientes síntomas que evidenciaban su embriaguez; aspecto externo con temblores y apatía, rostro pálido, ojos brillantes, pupilas dilatadas, comportamiento agresivo, amenazador nada colaborados con los actuantes y desinhibido (no mostraba respeto ni seriedad hacia la realización de la prueba), habla pastosa, halitosis alcohólica notoria a distancia, expresión verbal con gritos y volumen elevado de voz, deambulación con incapacidad de mantenerse erguido".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Jose Enrique recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal alegando el error en la valoración de la prueba y violación del derecho a la presunción de inocencia, al entender que no existe prueba de cargo que acredite que su cliente condujera el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya que el único Guardia Civil que declaró en el plenario manifestó que no vio conducir al acusado y que fueron otros Guardias Civiles los que llegaron al lugar del accidente. Como consecuencia de ello alega igualmente el error en la valoración de la prueba y violación del derecho a la presunción de inocencia respecto del delito de desobediencia del art.380 del CP al plantearse que no existiendo el delito anterior no puede cometerse el delito de desobediencia y en todo caso el acusado no llegó a ser consciente de las verdaderas consecuencias de su negativa al no estar en condiciones por su estado físico. Por último alega la infracción de ley por inaplicación del principio "non bis in idem" y del principio " pro reo" al ser condenado por los delitos tipificados en el art.379 y en el art.380.

Como expone la sentencia de fecha de 8 de febrero de 1999 de la Audiencia Provincial de Toledo, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr. y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SS.TC. de 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 3-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las...

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