ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:1775A
Número de Recurso1045/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad "Euroaragón Desarrollo, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), con fecha 19 de marzo de 2013, en el rollo de apelación n.º 53/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 256/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Almunia de Doña Godina.

  2. - Mediante diligencia de ordenación la Audiencia tuvo por interpuesto recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificando y emplazando a las partes a través de sus procuradores.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo. El procurador D. José Manuel Villasante García, se personaba en nombre y representación de la entidad "Euro Aragón Desarrollo, S.L." como parte recurrente. Asimismo, mediante escrito presentado ante esta Sala, la procuradora D.ª Katiuska Marín Martín, se personaba en nombre y representación de la entidad Caja Rural de Soria, como parte recurrida.

  4. - Por providencia de 7 de enero de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 24 de enero de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 31 de enero de 2014, muestra su conformidad con la misma.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, al tratar sobre indemnización de lucro cesante por resolución unilateral de contrato de arrendamiento de local de negocio, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un único motivo, en el cual se alega la infracción de los arts. 1089 , 1091 , 1101 , 1106 y 1124 CC y de la doctrina jurisprudencial que declara la indemnizabilidad del lucro cesante y que su evaluación ha de basarse en la realidad y estar dotada de consistencia. Mantiene la recurrente, que en el presente caso, ha de entenderse como lucro cesante, no solo tal y como se ha concedido en la sentencia recurrida las rentas desde la resolución unilateral y hasta la suscripción del nuevo arrendamiento, sino también la cuantía relativa a la diferencia entre las rentas pactadas con la demandada, la cual resolvió unilateralmente el contrato de arrendamiento objeto de litis, y las nuevas pactadas con el actual arrendatario, durante los años de 2012, fecha en la que se suscribe nuevo arrendamiento y hasta el 2017, año en el que debería finalizar el contrato de arrendamiento suscrito con la entidad ahora recurrida.

  2. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados. Pues bien, analizado el motivo interpuesto, se ha de concluir que lo verdaderamente plantea la parte recurrente es una discrepancia con la valoración que de las circunstancias concurrentes ha efectuada la AP y de las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida. Mantiene la parte recurrente que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina jurisprudencial, fijada entre otras en la STS de 9 de abril de 2012 , en la cual "se declara la indemnizabilidad del lucro cesante, así como la necesidad de la acreditación de las ganancias dejadas de obtener y que tal evaluación ha de hacerse en la realidad y estar dotada de cierta consistencia, con la finalidad, asimismo, de impedir el enriquecimiento injusto del arrendador". Pues bien, las alegaciones de la recurrente no pueden ser acogidas, atendiendo a las conclusiones expuestas de forma motivada en el Fundamento de Derecho Octavo, el cual, no solo no infringe la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente, sino que la aplica y atempera al caso concreto, y previa valoración de las circunstancias debidamente acreditadas en el proceso, y constando la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento, pese a que en el mismo se haya fijado una renta inferior a la determinada en el contrato de arrendamiento anterior, suscrito con la recurrida, atendida la nueva situación económica del mercado, se entiende que el lucro cesante debe concretarse, en el presente caso, en la indemnización de las rentas dejadas de obtener como consecuencia directa de la resolución unilateral e injustificada por parte de la arrendataria, tiempo en el que el local deja de producir beneficios para la propietaria arrendadora, y no así desde el momento en que, suscrito nuevo contrato sobre el mismo local, la recurrente rentabiliza este, con las nuevas rentas. Por lo tanto, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y subjetiva valoración de las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la sociedad "Euroaragón Desarrollo, S.L." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), con fecha 19 de marzo de 2013, en el rollo de apelación n.º 53/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 256/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Almunia de Doña Godina, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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