STS, 27 de Mayo de 2008

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2008:3102
Número de Recurso1400/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1400 de 2005, interpuesto por la Procuradora Doña Ana Barallat López, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha dos de mayo de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 82 de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, dictó Sentencia, el dos de mayo de dos mil cuatro, en el Recurso número 82 de 2002, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Soanpesca S.A. contra la Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de 30 de noviembre de dos mil uno que confirmamos en cuanto a la desestimación de la petición por no cumplir el requisito de la actividad. No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

En escrito de dieciséis de julio de dos mil cuatro, el Procurador Don Ángel Colina Gómez, en nombre y representación de la sociedad mercantil SOANPESCA S.A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dos de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de Instancia, por Providencia de dieciséis de febrero de dos mil cinco, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de uno de abril de dos mil cinco, la Procuradora Doña Ana Barallat López, en nombre y representación de la compañía mercantil SOANPESCA S.A., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintiuno de septiembre de dos mil seis.

CUARTO

En escrito de diecinueve de diciembre de dos mil seis, el Letrado del Servicio Jurídico de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día catorce de mayo de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, de dos de mayo de dos mil cuatro, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 82/2002, interpuesto por la representación procesal de SOANPESCA, S.A., contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias de treinta de noviembre de dos mil uno que rechazó el recurso de alzada y confirmó la resolución 638/2001, de 27 de junio, de la Viceconsejería de Pesca que no admitió a trámite la solicitud de subvención por paralización definitiva del busque pesquero Tatón en la modalidad exportación.

SEGUNDO

El primero de los fundamentos de derecho de la Sentencia destaca del expediente administrativo una serie de hechos que considera relevantes para la mejor decisión de la cuestión que resuelve y así mantiene que "Para una mejor comprensión del tema que nos ocupa es necesario destacar los siguientes hechos obrantes en el expediente administrativo: 1º.- El recurrente solicitó el otorgamiento de la ayuda por paralización definitiva en la modalidad de exportación del buque Tatón en octubre de dos mil.

  1. - A esta petición se le contestó mediante escrito de fecha 9 de abril de 2001 en el que se le exponía que no se podía tomar en consideración por no reunir los requisitos para solicitar ayudas.

    En concreto por : No existir normativa básica a nivel nacional, en el momento de la solicitud, al ser el Decreto 3448/2000, de diciembre posterior a la petición. Aún teniendo en cuenta esa normativa se exige que el barco tenga más de 10 años, requisito que no cumplía el Tatón que entró en servicio el 27/3/91 y fue exportado en diciembre de dos mil, por lo que no tenía la antigüedad suficiente. No cumplía el requisito de la actividad.

  2. - En escrito presentado el 24 de abril de dos mil uno, el recurrente opone: Si existía normativa básica, el RD 798/1995 de 19 de mayo y el Reglamento nº 292/1999 de 17 de diciembre de 1999.

    La edad de los navíos ha de tomarse en cuenta por años enteros de conformidad con el Reglamento CE 2792/1999.

    El buque Tatón no estaba en activo porque faenaba en Marruecos, y el Convenio de Pesca no estaba en vigor en aquella fecha. Por lo que estamos ante una causa de fuerza mayor.

  3. - Se dictó la Resolución del Iltmo Sr. Viceconsejero de Pesca nº 638 de fecha 27 de julio de dos mil uno, en la que aplicando el RD3448/2000 señala que el barco no estaba en activo y tampoco tenía la antigüedad necesaria para optar a las ayudas que fue finalmente confirmada por la Orden impugnada".

    El segundo de los fundamentos de la Sentencia sintetiza las posturas de las partes y manifiesta que "El recurrente impugna la Resolución recurrida y sostiene que: 1º.- En Cuanto a la actividad, su buque faenó el 100% de los días posibles en los dos últimos períodos de 12 meses contenidos entre el 12/10/1998 y entre el 12/10/1999 y entre esa fecha y el 11/10/2000.

    Todos los Reglamentos aplicables y la normativa interna conceden la ayuda con acreditar el 80% de los días posibles de pesca.

    Téngase en cuenta que el buque estaba operativo aunque inactivo por la falta del Convenio.

  4. - Existía normativa aplicable al respecto como es el Reglamento 2792/1999 sin que sea exigible la previa convocatoria para que los administrados tengan derecho a solicitarla y cobrarla.

  5. - El buque tenía diez años en el momento de la solicitud de ayuda. Puesto que han de computarse los años enteros, así la forma de cómputo implica que nueve años y un día son diez años de antigüedad.

    Por último expone y solicita el recurrente la aplicación retroactiva del Reglamento 2561/2001 de 17 de diciembre y en consecuencia que se eleven las ayudas en un 20%.

    Por su parte la Administración opone que es ajustada a derecho la Resolución que inadmite la solicitud por no existir convocatoria de ayudas, cuando se convocaron el recurrente no reprodujo su solicitud. En cualquier caso no procedería conceder automáticamente la ayuda porque el procedimiento de concesión es mixto con informe de la Administración Central y la Autonómica. Además el buque no tenía los requisitos de la norma del año dos mil para su concesión, porque el caladero marroquí no es el único caladero en el que se pesca, existen numerosos caladeros en la costa de África, además ya se han previsto ayudas por la Administración por la ruptura del acuerdo con Marruecos. Además no tenía la antigüedad de diez años".

    En el fundamento de Derecho tercero la Sentencia se refiere al Derecho aplicable, y en el cuarto resuelve la cuestión que se dilucida en el recurso acerca de si el buque estaba o no en servicio activo y si era posible conceder la subvención solicitada y sobre ello expuso que "En cuanto a la solicitud de ayudas, el RD 3448/2000 de 22 diciembre 2000, señala en su exposición de motivos que "el Reglamento (CE) 2792/1999, obligan a la adecuación del ordenamiento interno, especialmente a las regulaciones previstas en los Reales Decretos 798/1995, de 19 de mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercialización, la transformación y la promoción de sus productos, y 312/1996, de 23 de febrero, por el que se establecen medidas socioeconómicas en el sector pesquero. Esta adecuación se refiere en particular a la normativa sobre la concesión de ayudas al sector pesquero para la construcción y modernización de buques pesqueros; adaptación del esfuerzo pesquero de la flota a los programas de orientación plurianual; creación de empresas mixtas; buques de pesca costera artesanal; proyectos piloto de pesca experimental; fomento de la acuicultura; protección y desarrollo de los recursos pesqueros; equipamiento de los puertos pesqueros; comercialización, transformación y nuevas salidas de productos pesqueros; acciones realizadas por los profesionales; medidas innovadoras, y mejora de las condiciones socioeconómicas del sector pesquero." Y que las ayudas son de gestión descentralizada.

    En concreto se prevén en su artículo 12, conceder primas a la paralización definitiva de la actividad de determinados buques pesqueros, matriculados en todo caso en la Lista tercera del Registro de Matrícula de Buques e inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

    La supresión de la actividad podrá realizarse, según el artículo 13 b) por traspaso definitivo del buque a un país no perteneciente a la Unión Europea, ni candidato a la adhesión.

    En cuanto a los requisitos para la obtención de esta ayuda se exige: a) Que estén inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa. b) Que estén en activo. c) Que hayan ejercido una actividad pesquera durante al menos setenta y cinco días de pesca en cada uno de los dos períodos de doce meses anteriores a la fecha de solicitud de paralización definitiva o, en su caso, una actividad pesquera durante al menos el 80 por 100 del número de días de mar autorizados por la normativa nacional vigente para el buque de que se trate.

    Y en su apartado 4 se exige que los buques tengan diez o más años de antigüedad.

    La Administración esgrimió dos argumentos para inadmitir de plano la solicitud. En cuanto a la antigüedad, la normativa de aplicación, en este caso el Reglamento ( CE) 2792/1999, dispone en su Anexo III, que la edad de un buque será la diferencia entre el año de la decisión, por parte de la autoridad de gestión de concesión de una prima o de una ayuda y el año de la construcción de dicho buque, o si se desconoce este último el año de entrada en servicio.

    La Administración admite que la fecha de entrada en servicio fue el 27 de marzo de 1991, mientras que la primera decisión de la Comunidad se produjo el 27 de julio de dos mil uno, por lo que había transcurrido el plazo de diez años, de antigüedad del buque.

    En cuanto a la actividad, expone el recurrente que en el presente caso concurre una causa de fuerza mayor, consistente en que no existía Convenio con Marruecos por lo que no se podía faenar. En el Real Decreto estatal, se define en su artículo 13 que el cese de actividad, como hemos indicado, puede consistir en el traspaso definitivo del buque a un país no perteneciente a la Unión Europea, ni candidato a la adhesión. En este caso, consta en el expediente administrativo que el recurrente convino vender la embarcación a la entidad Marpro Trawling, una División de Food Corp ( Pty) Ltd, de Sudáfrica.

    La cuestión que se plantea es determinar si el buque estaba o no en servicio activo, el recurrente afirma que hay que diferenciar entre buque operativo y buque en activo. Ciertamente los artículos 98 y 99 del RD 798/1995, determinan que es un buque operativo a los efectos de la inclusión en el Censo de la Flota Pesquera Operativa. Pero es que además de ello ha de acreditarse que el buque esté en activo y que haya ejercido la actividad pesquera durante al menos setenta y cinco días de pesca en cada uno de los dos períodos de doce meses anteriores a la fecha de solicitud de paralización definitiva o, en su caso, una actividad pesquera durante al menos el 80 por 100 del número de días de mar autorizados por la normativa nacional vigente para el buque de que se trate.

    El Reglamento citado exige que el buque esté en activo en el momento de la decisión de concesión de la prima. Este momento que hemos situado en el día 27 julio de dos mil uno, el barco del recurrente no se encontraba activo ni operativo pero por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente. A este respecto hemos de señalar que en la resolución recurrida se afirma que la paralización se produjo en diciembre de dos mil "como consta en el escrito presentado por los marineros de dicha embarcación". Es decir, que del Reglamento se desprende que la embarcación ha de contar con actividad pesquera en el momento de la solicitud, encontrarse en activo en el momento de la decisión de concesión de ayuda y no haber sido vendido.

    Por lo que la Resolución recurrida en este particular es conforme a derecho. Procede confirmar el acto administrativo.

    Por último señalar que el Reglamento 2561/2001 del Consejo de 17 de diciembre de 2001 no es de aplicación al caso, por razones temporales, circunstanciales y objetivas. Su entrada en vigor se produjo el 1 de julio de dos mil uno, se trata de una ayuda distinta a la solicitada y con una finalidad distinta. El recurrente no puede pretender reconvertir la petición realizada a la Administración para que se le aplique una legislación no vigente al momento de la solicitud. Nos encontramos ante dos ayudas con finalidad distinta, las primeras se conceden para intervenir en la pesca con una finalidad estructural, y las segundas, más específicas, reconvertir los buques dependientes del Acuerdo de pesca con Marruecos. El recurrente ya había realizado una primera petición a la Administración que de estimarla incompatible con la anterior, pudo desistir de aquella y solicitar la nueva si le era más favorable.

    Ciertamente de la lectura del Reglamento 2562/2001 se desprende que el mismo constituye una excepción al anterior, y que en concreto no se le exige a estos barcos lo establecido en el Anexo III y artículo 1.1. a), es decir el ejercicio de la actividad pesquera un determinado número de días en las dos anualidades anteriores; pero si le es exigible que el buque esté en activo en el momento de la decisión sobre la prima - lo que no ha acreditado el recurrente".

TERCERO

El recurso de casación se articula en torno al apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate".

El primero de los motivos considera que la Sentencia infringe los arts. 98 y 99 del Real Decreto 798/1995.

Según el motivo la circunstancia de que SOANPESCA S.A. entre la solicitud de las ayudas y la resolución administrativa sobre la misma, vendiese el buque a una compañía sudafricana, no constituye ninguna causa de paralización del buque, porque ya estaba paralizado por razón de su pertenencia a la Flota del caladero marroquí y no es posible, a su parecer, que la Administración traiga a colación otra norma diferente ( art. 13 del Real Decreto 798/1995 ) que está claramente pensada para los supuestos en que la exportación sea la causa de la paralización definitiva de la actividad de un buque que se encontraba faenando y olvide que lo que planteaba SOANPESCA S.A. en la solicitud de las ayudas, era precisamente, el derecho a percibirlas por la exportación de un buque del Centro de la flota del caladero marroquí que ya no podía faenar desde noviembre de 1999 porque ese caladero estaba cerrado.

La interpretación, continúa el motivo, que hace la Administración, y que secundó la sentencia recurrida, es ilícita por patentemente arbitraria y restrictiva, pues el sentido de lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto es, obviamente, mantener los buques faenando en tanto se deciden las solicitudes de ayuda, y esa ratio legis es por completo impertinente o improcedente cuando se trata de resolver las ayudas a la exportación de un buque que ya estaba paralizado, desde casi un año antes de la solicitud, por razones sobradamente conocidas por la Administración.

En ningún lugar de la norma se exige que, en todo caso, se mantenga un buque sin ser vendido mientras está pendiente la resolución administrativa de las ayudas. Lo que la norma dice es que debe estar en situación legal de actividad y el buque "TATÓN" lo estaba, por concurrir todas las condiciones exigidas a los buques del Censo de Flota Operativa del caladero marroquí, sin que la cuestión del cambio de la propiedad afecte para nada a la pérdida o modificación de esas circunstancias.

En consecuencia, las resoluciones administrativas que denegaron la ayuda solicitada y la sentencia que recurre son ilegales porque realizan, en este punto, una interpretación inadmisible de la norma reguladora de las ayudas al añadir el requisito "y no haber sido vendido" que la norma ni menciona ni sugiere".

El motivo no puede estimarse. En primer término se hace necesario precisar que la reclamación de ayuda que presentó la sociedad recurrente a la Administración Autonómica canaria se fechó el 11 de octubre de 2000, y que lo que solicitó fue que le fuera "pagada la ayuda por paralización definitiva, en la modalidad de exportación, prevista en la legislación vigente".

Por consiguiente se estaba solicitando esa ayuda porque el buque se había exportado a un país tercero no comunitario, y se añadía que se le abonase la ayuda conforme a la legislación vigente.

Esa normativa en ese momento estaba constituida por el Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se definían los Criterios y Condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el Sector de la Pesca, de la Acuicultura y de la comercialización, la transformación y la promoción de sus Productos, norma básica dictada por el Estado al amparo de lo dispuesto en el art. 149. 13, título genérico relativo a las "bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica" y en el 19 del mismo precepto de la Constitución referido a la "pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas". Y en ese momento también era norma aplicable el Reglamento CE nº 292/1999, del Consejo de 17 de diciembre de 1.999. Y también en el momento de la decisión denegatoria de la ayuda el Real Decreto 3448/2000, de 22 de diciembre, por el que se establecía la normativa básica de las ayudas estructurales en el sector pesquero y que derogaba el Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, pero que expresamente mantenía en vigor entre otros los artículos 97 a 104 del mismo y, por tanto, los artículos 98 y 99 de ese Real Decreto.

Pues bien ciñéndonos a la fundamentación del motivo el mismo considera vulnerados por la Sentencia los arts. 98 y 99 del Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, el primero de los cuáles expone que "a efectos de su inclusión en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, se considerará buque operativo aquel que, estando matriculado en las Listas Tercera o Cuarta del Registro de Matrícula de Buques e inscrito en el Registro Mercantil, haya sido despachado para labores de pesca marítima o para labores auxiliares de pesca marítima o de explotaciones de acuicultura, respectivamente, como mínimo, una vez en los últimos veinticuatro meses y que, además, mantenga la capacidad de permanecer en servicio", y el siguiente artículo 99 mantiene que "1. Para que un buque pueda estar incluido en el Censo de la Flota Pesquera Operativa deberá cumplir las siguientes condiciones: a) Ser un buque operativo. b) Estar dedicado a una actividad de carácter profesional. 2. En todo caso, se requerirá el alta en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores del Mar de la empresa que explote comercialmente el buque y la del personal enrolado en éste".

La Sentencia cuando confirma las decisiones de la Administración no vulnera esos dos preceptos que se dicen quebrantados, y ello porque la inclusión del buque en el censo de la flota operativa nadie la cuestiona y está suficientemente acreditada en el expediente administrativo, folio 3, y porque tampoco se discute que se tratara de un buque operativo y dedicado a una actividad profesional. Cuestión distinta es que ese buque que reunía esas condiciones estuviese en activo.

Y la Sentencia mantiene que el buque cuando se denegó la ayuda no estaba activo. La Sentencia se ajusta a lo establecido en la norma básica vigente en el momento en que la Comunidad Autónoma adopta la decisión de denegación de la ayuda que confirma. Así el art. 12 del Real Decreto 3448/2000 reconoce la posibilidad de conceder primas a la paralización de la actividad de determinados buques pesqueros que como el barco al que se refiere el proceso estuviesen matriculados en la lista tercera del Registro de Matrículas de Buques e inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y el siguiente art. 13 afirma que la paralización definitiva de buques y la consiguiente supresión de su actividad pesquera podrá realizarse entre otros supuestos por "el traspaso definitivo del buque a un país no perteneciente a la Unión Europea, ni candidato a la adhesión", supuesto que, evidentemente, concurría en el caso debatido, añadiendo el art. 14 del Real Decreto que "las ayudas por paralización definitiva sólo se concederán a los buques pesqueros que reúnan los siguientes requisitos: a) Que estén inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa. b) Que estén en activo. c) Que hayan ejercido una actividad pesquera durante al menos setenta y cinco días de pesca en cada uno de los dos períodos de doce meses anteriores a la fecha de solicitud de paralización definitiva o, en su caso, una actividad pesquera durante al menos el 80 por 100 del número de días de mar autorizados por la normativa nacional vigente para el buque de que se trate".

La Sentencia niega que se cumplan esas condiciones como hizo la Administración y, desde luego, quien pretende obtener la ayuda no acredita lo contrario, y se limita a afirmar que el buque no estaba en activo como consecuencia de la expiración del acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos que se había producido el 30 de noviembre de 1.999, pero ese hecho que se puede tener por cierto no es bastante para la percepción de la prima porque lo que exigen las normas tanto la básica de España como el Reglamento CE 2792/1999, de 17 de diciembre, por tanto posteriores ambas a la expiración del Acuerdo, para la concesión de la ayuda es que el buque para que el se solicite "haya ejercido una actividad pesquera durante al menos setenta y cinco días de pesca en cada uno de los dos períodos de doce meses anteriores a la fecha de solicitud de paralización definitiva o, en su caso, una actividad pesquera durante al menos el 80 por 100 del número de días de mar autorizados por la normativa nacional vigente para el buque de que se trate" y teniendo en cuenta que la paralización definitiva se consideró producida en diciembre de 2.000 hubo de acreditarse que el barco había ejercido actividad pesquera en esos períodos anteriores exigidos por la norma y eso en modo alguno fue demostrado.

CUARTO

El segundo de los motivos considera violado el Reglamento 2561/2001 del Consejo de 17 de diciembre, traspuesto a la normativa interna por el Real Decreto 137/2002, de 1 de febrero.

Considera que es aplicable esa normativa cuya aplicación descarta la Sentencia de instancia y ello porque: "Las tres razones por las cuales la administración demandada se negó a conceder la ayuda solicitada por SOANPESCA S.A. en relación con la exportación del "TATÓN" (falta de convocatoria, falta de antigüedad de diez años y falta de actividad) quedaron formal y drásticamente excepcionadas por el mencionado Reglamento europeo y su trasposición, incluso en el caso de que tuviesen algún apoyo legal anterior esas tres razones, cosa que niega, puesto que aclara sin lugar a dudas que:

-El "TATÓN" está incluido en su ámbito de regulación contenido en el art. 1.1 (se trata de un buque inscrito en el Censo de Flota Pesquera Operativa como arrastrero en el caladero marroquí y ha percibido nueve meses de ayudas en el año 2000 por causa del amarre de la flota derivado de la falta de acuerdo con el Reino de Marruecos);

-El "TATÓN" tiene más de cinco años de antigüedad y puede, por ello, percibir las ayudas a la exportación según su art. 2.1.b).iii ) (de hecho es un buque que en el momento de solicitar la ayuda ya contaba con la antigüedad legal de diez años); y, finalmente

-El "TATÓN" es uno de los buques que, por estar paralizados como consecuencia de la falta de acuerdo con el Reino de Marruecos, no pueden el derecho a las ayudas por no poder acreditar actividad efectiva de pesca, según el art. 2.2.b.).ii), que declara inaplicable lo dispuesto en el apartado 1.1.a) del Anexo III del Reglamento (CE) 2792/99 que es, a su vez, el que exigía acreditar la actividad para poder tener derecho a ayudas en la paralización definitiva.

Finalmente, el Reglamento (CE) 2561/2001 especifica en el artículo 2.2 su ámbito de vigencia a "... las primas y ayudas públicas cuya concesión haya sido objeto de una decisión administrativa por las autoridades mencionadas en el artículo 6, adoptada entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2003 ". Y es obvio que las resoluciones que estamos recurriendo (la nº 638 de 27 de julio de 2001 "folios 13 a 15 del Exp. Advo.- y la de 30 de noviembre de 2001 "folios 29 a 33 del Exp. Advo.) están dictadas, precisamente, en ese período temporal. Por esa razón, al resultar publicado el Reglamento el 28 de diciembre de 2001, decimos que tiene inequívocos y expresos efectos retroactivos en lo favorable, pues expresamente incluye en su ámbito de vigencia solicitudes de ayuda resueltas con anterioridad a su propia publicación y no permite deducir que estén excluidas de sus efectos las resoluciones administrativas denegatorias, como la que aquí recurrimos, al menos en tanto no sean firmes".

La equivocación es además patente porque la vigencia retroactiva de este Reglamento no viene referida a la fecha de la solicitud de las ayudas, sino a la fecha de la resolución administrativa sobre las mismas, lo que comporta, obviamente, que la propia norma asume que va a ser aplicable a solicitudes de ayudas presentadas muchos meses antes del 1 de julio de 2001, como ocurre con la de SOANPESCA S.A. y que no hay que reiterar ni reproducir ni volver a presentar esas solicitudes de ayuda porque se trata de las mismas ayudas retroactivamente reguladas, como, por si hiciera alguna falta, ratifica el art. 4.3 de este Reglamento al igualar las ayudas en él contempladas a las del Reglamento (CE) 2792/1999.

Tampoco este motivo puede estimarse. Conviene recordar aquí lo que sobre este particular expuso la Sentencia recurrida y con lo que cerró el fundamento de Derecho cuarto: "Por último señalar que el Reglamento 2561/2001 del Consejo de 17 de diciembre de 2001 no es de aplicación al caso, por razones temporales, circunstanciales y objetivas. Su entrada en vigor se produjo el 1 de julio de dos mil uno, se trata de una ayuda distinta a la solicitada y con una finalidad distinta. El recurrente no puede pretender reconvertir la petición realizada a la Administración para que se le aplique una legislación no vigente al momento de la solicitud. Nos encontramos ante dos ayudas con finalidad distinta, las primeras se conceden para intervenir en la pesca con una finalidad estructural, y las segundas, más específicas, reconvertir los buques dependientes del Acuerdo de pesca con Marruecos. El recurrente ya había realizado una primera petición a la Administración que de estimarla incompatible con la anterior, pudo desistir de aquella y solicitar la nueva si le era más favorable.

Ciertamente de la lectura del Reglamento 2562/2001 se desprende que el mismo constituye una excepción al anterior, y que en concreto no se le exige a estos barcos lo establecido en el Anexo III y artículo 1.1. a), es decir el ejercicio de la actividad pesquera un determinado número de días en las dos anualidades anteriores; pero si le es exigible que el buque esté en activo en el momento de la decisión sobre la prima - lo que no ha acreditado el recurrente".

Es claro que esos párrafos no satisfacen las expectativas del recurrente que acabamos de ver cómo intenta rebatirlos. Pese a ello hemos de coincidir con la Sentencia de instancia. En ella se niega virtualidad para el supuesto concreto que se resuelve al Reglamento 2.561/2001 del Consejo de 17 de diciembre. El Reglamento citado que "fomenta la reconversión de los buques y los pescadores dependientes hasta 1999 del Acuerdo de pesca con Marruecos" tal y como resulta de su art. 8 entró en vigor el día 31 de diciembre de 2001, si bien disponía que era aplicable desde el 1 de julio anterior y era obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. El Reglamento fue traspuesto al Derecho interno por el Real Decreto 137/2002, de 1 de febrero, por el que se establecieron medidas de apoyo a armadores y tripulantes de la flota pesquera afectada por la finalización del Acuerdo de Pesca entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos, y en su Disposición Transitoria Única relativa al régimen transitorio de las solicitudes dispuso que "todas las solicitudes presentadas desde el 1 de julio de 2001 hasta la entrada en vigor del presente Real Decreto podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Real Decreto, para lo cual los interesados deberán presentar una solicitud complementaria en tal sentido, siempre y cuando tuvieren el período acumulado de al menos seis meses desde el 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2001, establecido en el art. 1 de la presente disposición".

A la vista de lo anterior es claro en primer término que quien pretende que se le aplique esa disposición no puede exigirlo cuando no cumplió con la condición esencial para ello, como era, y a eso se refiere la Sentencia, presentar una nueva solicitud, mientras que se conformó con mantener la presentada el 11 de octubre de 2000 y esperar a que sobre ella recayese resolución definitiva una vez que existía una resolución denegatoria que recurrió en alzada.

Pero es que además también resulta obvio lo esencial de la necesidad de la formulación de una nueva solicitud si se observa que lo que otorgaba el Reglamento de la Unión y el Real Decreto que lo traspuso era no la ayuda sino un incremento sobre la misma y cuando se recurrió en alzada la denegación inicial y se resolvió sobre la misma aún no se había publicado el Reglamento de la Unión y por tanto no había podido surtir efecto, de modo que la Administración resolvió conforme a la normativa vigente sin que pudiese decidir de otro modo ni anticipar lo que ocurrió en el futuro. No se olvide que el Reglamento CE 2.561/2001 del Consejo entró en vigor en 31 de diciembre de ese año y la decisión recurrida de la Administración y confirmada por la Sentencia era de 30 de noviembre anterior.

QUINTO

El tercero de los motivos considera vulnerada la doctrina del Tribunal Supremo sobre admisibilidad de fundamentos nuevos al considerar la Sentencia no aplicable la normativa de que se trata en el recurso, y en apoyo de esa postura cita Sentencias de este Tribunal de las que extrae determinados párrafos que a su juicio apoyan esa posición y concluye expresando que: A la luz de la doctrina legal emanada de estas resoluciones, y de tantas otras que podrían citarse en análogo sentido, nos parece evidente que no solo debe tomarse en consideración el nuevo Reglamento (CE) 2561/2001 de 17 de diciembre de 2001 y su trasposición por R.D. 137/2002, para resolver este recurso y descartar los motivos aducidos por la sentencia recurrida para negar la subvención o ayuda solicitada (todos ellos quedan sin base alguna, si es que alguna vez la tuvieron, con lo dispuesto en tal Reglamento) sino que, procede por economía procesal, por la nula violación del principio de contradicción (la Administración dispuso de todo el trámite legal previsto en la LJCA para responder a estas pretensiones y para probar cuanto le pareciera oportuno) y por ello tener por aplicable retroactivamente esa norma a todos los efectos y, señaladamente, al de tener por ampliada en el 20% que deriva del art. 2.1.b).i) de dicho Reglamento (CE ) la subvención o ayuda solicitada de la Administración demandada.

Este motivo tiene necesariamente que seguir igual suerte que los anteriores y por tanto procede rechazarlo. La cuestión que plantea no es un nuevo argumento sino que se trata de una nueva pretensión que no se pudo plantear ante la Administración y sobre la que aquella no se pudo pronunciar. Pretender que se hiciera en la instancia era subvertir los términos del proceso y aplicar una norma nueva a una situación anterior que se resolvió de conformidad con la normativa entonces vigente. Ese proceder de la Administración refrendado por el Tribunal no infringe la tutela judicial efectiva porque el proceso se resolvió conforme a la normativa vigente que contempló el acto recurrido sin que la Sala de instancia pudiera resolver de modo distinto a como lo hizo dadas las circunstancias en la que se desenvolvió la litis en las que para la concesión de la ayuda se requerían unas condiciones que como expusimos no cumplía la petición formulada.

SEXTO

Al desestimarse el recurso de casación interpuesto procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la sociedad recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000€).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

DEL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 1.400 de 2005, interpuesto por la representación procesal de SOANPESCA, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, de dos de mayo de dos mil cuatro, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 82/2002, interpuesto por la representación procesal de SOANPESCA, S.A., contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias de treinta de noviembre de dos mil uno que rechazó el recurso de alzada y confirmó la resolución 638/2001, de 27 de junio, de la Viceconsejería de Pesca que no admitió a trámite la solicitud de subvención por paralización definitiva del buque pesquero Tatón en la modalidad de exportación, que confirmamos y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho sexto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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