STS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1423/11 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, contra Sentencia de 13 de enero de 2.011 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 76/09 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional , sobre responsabilidad patrimonial.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Que desestimamos el presente recurso formulado por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la resolución referida en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia Sin condena en costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Madrid se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por la Sala de instancia se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación del Ayuntamiento de Madrid se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "...dicte nueva sentencia por la que, acogiendo los motivos de casación invocados, estime el presente recurso, case la sentencia recurrida, y declare nula, anule o revoque la Resolución del Sr. Secretario de Estado de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por delegación del Sr. Ministro de Justicia, según Orden JUS/345/2005, de 7 de febrero, por la que inadmitió a trámite la reclamación por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia del Ayuntamiento de Madrid, y condene al Estado (Ministerio de Justicia) a indemnizar al Ayuntamiento de Madrid en la cantidad de 6.993.019,07 euros, más los intereses legales devengados por la demora al pago de aquella cantidad, con imposición de costas a la parte recurrida si se opusiere."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición al recurso, lo que realizó en escrito de 7 de junio de 2011, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "...dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de noviembre de 2.013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación que interpone el Ayuntamiento de Madrid, tiene por objeto la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento 76/2009, promovido por la mencionada Corporación Municipal en impugnación de la resolución del Ministerio de Justicia, de 20 de noviembre de 2008, en que se había declarado inadmitir a trámite la reclamación efectuada por el Ayuntamiento de abono de la cantidad de 4.249.759.87 € de principal y 2.743.259,20 € por intereses, como indemnización de los daños que se decían se le habían ocasionado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Los hechos en que sustancialmente se fundamentaba la pretensión eran que el Ayuntamiento había solicitado al Juzgado Decano de Primera Instancia e Instrucción de Madrid autorización para eliminar 450 vehículos constituidos en depósito judicial en un inmueble arrendado, y como quiera que dicha autorización, que fue solicitada en fecha 4 de noviembre de 1987, no fue concedida hasta el día 5 de mayo de 1998, se le ocasionaron unos gastos que se estiman han de ser resarcidos por la Administración de Justicia.

En la argumentación de la pretensión se aducía que los mencionados vehículos se encontraban en las dependencias de un tercero, que había reclamado al Ayuntamiento en fecha 21 de agosto de 1997 el pago de los gastos por el depósito y pupilaje de los vehículos, reclamación que al serle denegada fue objeto de reclamación en vía contencioso-administrativa ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia desestimatoria, que fue revocada en recurso de casación por la de esta Sala Tercera de 20 de junio de 2007 .

Las razones por las que el Ministerio de Justicia no admitió a trámite la reclamación era considerar que la mencionada reclamación no fue presentada hasta el día 5 de septiembre de 2008, estimando la Administración que se había efectuado después de transcurrido con exceso el plazo de un año que se dispone en el artículo 293.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La mencionada resolución Ministerial fue objeto del presente recurso contencioso-administrativo y en la demanda rectora del proceso se sostiene por la defensa municipal su ilegalidad, al considerar que concurrían los presupuestos para reclamar los daños y perjuicios ocasionados, haciendo en la demanda municipal una relación detallada de los hechos que concurrían para dicha reclamación, en concreto, que los vehículos se encontraban depositados en el denominado Garaje San Francisco, en el Parque Majadahonda, por contrato de arrendamiento suscrito con su propietario, abonándole las rentas de dicho arrendamiento hasta el día 31 de diciembre de 1989. El siguiente día 1 de enero de 1990 el propietario del garaje lo cede en arrendamiento a un tercero, Don Pedro Antonio , que reclama a la Corporación Municipal el pago de las rentas por el arrendamiento del Garaje desde el día 1 de enero de 1990, reclamación que, desestimada por el Ayuntamiento, es objeto de impugnación -recurso 1097/1998- ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en sentencia de 2 de julio de 2002 , declara el recurso inadmisible. La sentencia se recurre en casación -número 5076/2004- ante esta Sala Tercera, que en sentencia de 20 de junio de 2007 anula la sentencia de instancia y reconoce el derecho del mencionado recurrente y cesionarios de los derechos de arrendador del Garaje a percibir del Ayuntamiento las rentas reclamadas desde el día 1 de enero de 1990 hasta la retirada de los vehículos, relegando su determinación a los trámites de ejecución de sentencia.

A la vista de esa argumentación, la Sala de instancia en la sentencia que es objeto del presente recurso, tras realizar en el fundamento segundo un exhaustivo relato de los antecedentes de hecho de la actuación administrativa; exponer las alegaciones realizadas por demandante y demandado, en los fundamentos tercero y cuarto; examina la pretensión en los fundamentos quinto a noveno, en los que concluye, que si bien la inadmisión a trámite de una reclamación de indemnización de daños y perjuicios ante una Administración debía apreciarse con carácter restrictivo y limitarse a los supuestos en que la reclamación carezca de fundamento de manera palmaria, se considera que en el presente supuesto concurría dicha circunstancia y se consideraba que era ajustada a Derecho la declaración de inadmisibilidad por ser manifiestamente extemporánea la reclamación.

Para justificar dicha extemporaneidad se razona por la Sala de instancia en el fundamento sexto que, partiendo de la que tratándose de un supuesto de reclamación por responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, el artículo 293.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece para su ejercicio el plazo de un año. Pues bien, considerando la Sala de instancia que lo pretendido era una reclamación basada en el mencionado concepto y precisamente por la demora en expedir el Juzgado Decano la antes mencionada autorización, se razona en la sentencia: "... Sin embargo, esa autorización no fue expedida hasta más de diez años después, esto es, el día el día 5 de mayo de 1998, en que el Magistrado-Juez Decano autorizó el achatarramiento de aquellos vehículos. Precisamente por la tardanza en la expedición de dicha autorización, el Ayuntamiento tuvo que hacer frente durante todo ese tiempo al coste de estancia y pupilaje de aquellos vehículos, y aquí está la base de la actual reclamación, pues se pide una indemnización correlativa al importe de los derechos económicos, que han tenido que abonarse al empresario Sr. Pedro Antonio , que efectivamente desempeñó la actividad empresarial de depósito, almacenaje y custodia de los vehículos tan citados, a cuyo abono ha sido condenada la Corporación en virtud de sentencia forme del Tribunal Supremo de 2007 (retengamos el dato, en el que infra abundaremos, de que la Corporación reclama ahora en concepto de responsabilidad patrimonial, los honorarios satisfechos al Sr. Pedro Antonio pero nada pide sobre los abonados por la misma labor al Sr. Federico ).

Pongamos en relación estos datos con el hecho de que la acción indemnizatoria ejercitada por el Ayuntamiento lo es en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, concretamente por dilaciones indebidas, y más específicamente, según expresión literal de la reclamación dirigida al Ministerio de Justicia, por "el grave retraso de diez años producido en la autorización para achatarrar los 450 vehículos depositados". En definitiva, se pide una indemnización por el daño derivado de la tardanza del Decanato de los Juzgados de Madrid en responder a aquella petición.

Pues bien, siendo esos los daños cuya indemnización se pretende, y siendo ese y no otro el título de imputación, es claro que el dies a quo para la formulación de la reclamación, a partir del cual comenzaba a correr el plazo prescriptivo de un año, sólo podía ser el de la fecha de la autorización para achatarramiento de los vehículos, día 5 de mayo de 1998. A partir de esa fecha quedó despejado -desde el punto de la autorización pretendida- cualquier obstáculo desde el punto de vista judicial para el achatarramiento de los vehículos, y, por tanto, desde esa fecha el Ayuntamiento pudo valorar los perjuicios que se le habían irrogado por causa del retraso del Decanato en expedir esa autorización, y los consiguientes gastos de estancia, depósito y custodia de los vehículos en el ínterin. Cualesquiera daños que pudieron sobrevenir como consecuencia de las vicisitudes antes relatadas, a partir de esa fecha de 5 de mayo de 1998 fueron ajenos a la actuación del Decanato, que cumplió, aunque fuera tardíamente, con lo pretendido por el Ayuntamiento expidiendo la autorización solicitada. De hecho, así lo viene a reconocer el propio Ayuntamiento, desde el momento que extiende el cálculo de su reclamación indemnizatoria justamente hasta el día de expedición de la autorización, 5 de mayo de 1998. Sin embargo, ya sabemos que la reclamación indemnizatoria se dirigió al Ministerio de Justicia en septiembre de 2008, cuando ya había transcurrido mucho más que sobradamente aquel plazo prescriptivo de un año. Desde esta perspectiva, la inadmisión de la reclamación se revela correcta y ajustada a Derecho, pues la extemporaneidad de la acción se revela palmaria."

Va más lejos la fundamentación de la Sala de instancia en orden a la concurrencia de la extemporaneidad de la reclamación, argumentos que son de utilidad traerlos a este fase por los argumentos que se contienen en los motivos del recurso a que después deberá hacerse referencia, porque en relación con el argumento de la defensa municipal de que, conforme a la doctrina jurisprudencia de la "actio nata" en materia de ejercicio de pretensiones indemnizatorias, conforme a la cual no sería hasta la sentencia del Tribunal Supremo condenando al pago de las rentas al arrendatario del Garaje donde se encontraban depositados los vehículos, cuando se iniciaba el cómputo del plazo, declara la sentencia en el fundamento séptimo: "..., todo este razonamiento parte de una premisa que no puede aceptarse, cual es que hasta la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2007 y su posterior auto aclaratorio, el Ayuntamiento no había incurrido en ningún gasto por el depósito de los vehículos, y tales gastos (y el consiguiente daño para la Corporación) se originaron precisamente por dicha sentencia, no habiéndose producido daño alguno para el Ayuntamiento hasta entonces. Decimos que esta premisa es inaceptable porque el Ayuntamiento confunde dos conceptos lógica y jurídicamente distintos, como son: la existencia de los gastos derivados del depósito y custodia de los vehículos, por un lado, y la condena a su pago, por otro...

Ciertamente, fue la sentencia del Tribunal Supremo de 2007 (y su auto aclaratorio) la que determinó con carácter definitivo tanto la persona que tenía derecho al cobro de ese servicio como las bases para la exacta cuantificación de la deuda que habría de pagársele, pero no fue esa una sentencia constitutiva de la que surgiera ex novo y pro futuro la obligación de pago, sino que se trató de una sentencia declarativa y de condena, que declaró existente una deuda (y correlativamente un derecho de crédito a favor del demandante) en virtud de una precedente relación negocial entre las partes litigantes, y condenó a su pago al Ayuntamiento de Madrid. La obligación de pago no nació, pues, de la sentencia del Tribunal Supremo, sino que trae causa de la existencia de una prestación de servicios de retirada y custodia de vehículos, surgida mucho antes, prolongada hasta 1998, y en todo caso existente durante el periodo de tiempo concernido en la reclamación de responsabilidad patrimonial que ahora nos ocupa.

Por eso, moviéndonos en la perspectiva en que se situó la propia parte actora al plantear su reclamación, si lo que se denuncia es la existencia de daños indemnizables por el retraso del Decanato en resolver sobre la petición de autorización para achatarramiento esos daños se produjeron (dicho sea en términos dialécticos) mientras permaneció pendiente de respuesta esa solicitud y hasta que la autorización se acordó y comunicó, pues durante ese tiempo el Ayuntamiento tuvo que soportar la continuidad de una situación que le generaba un coste económico y con la que deseaba terminar. Una vez dada la respuesta por el Decanato, tales daños quedaron consumados y resultaban susceptibles de cuantificación a efectos de la articulación de la reclamación indemnizatoria. Por eso fue entonces, y no diez años después, cuando hubo que elevar la reclamación de responsabilidad patrimonial al Ministerio de Justicia."

En el fundamento octavo de la sentencia se viene a reforzar ese argumento de la Sala de instancia, en cuanto se considera que "Las afirmaciones que vierte en su demanda el Ayuntamiento de Madrid son, además contradictorias con sus propios actos y declaraciones. En efecto, mal puede sostener el Ayuntamiento, como ahora pretende, que los gastos derivados de la estancia y pupilaje de los vehículos -y el consiguiente daño para la corporación- se originan a partir de la sentencia de 2007, y que antes de esa fecha no se le había producido a la Corporación daño alguno, cuando el propio Ayuntamiento, aun después de dar por resuelto el contrato de retirada y custodia de los vehículos, en 1987, siguió pagando los gastos de depósito y custodia correspondientes hasta 1990 (asumiendo que la estancia y pupilaje de los vehículos tenían que ser retribuidos), y si no atendió esos pagos después, fue porque primero se escudó en la supuesta irregularidad del contrato de arrendamiento celebrado entre los Sres. Federico y Pedro Antonio para no hacer pago alguno a este último y después de desentendió del asunto como si no fuera con él (lo que fue contundentemente rechazado por el Tribunal Supremo en su sentencia tan citada de 2007)."

En el fundamento noveno hace la Sala de instancia una recapitulación de los presupuestos que, a juicio del Tribunal, concurren en el presente supuesto, al razonar: "Lo que evidencia realmente tal forma de articular la reclamación que ahora nos ocupa, es que en el fondo la Administración municipal actora no reclama una indemnización por los daños derivados del retraso en la respuesta del Decanato (reclamación cuyo ejercicio ha prescrito por no haber sido planteada en tiempo y forma), sino que más bien busca trasladar a la Administración del Estado el pago de la cantidad a que se le ha condenado por la tantas veces mencionada sentencia del Tribunal Supremo. Y es que lo que más bien resulta de la cadencia de los hechos es que el Ayuntamiento no elevó en su día ninguna reclamación indemnizatoria por dilaciones en la Administración de Justicia simplemente porque confiaba en que no tendría que abonar cantidad alguna al Sr. Pedro Antonio , por negar la existencia de relación jurídica alguna con él, pero erró en sus apreciaciones, y se encontró con una sentencia del Tribunal Supremo que de forma rotunda apreció lo contrario y le condenó al pago de la cantidad antes reseñada; siendo entonces, a la vista de esta sentencia condenatoria, cuando trató de desplazar el coste de esa condena mediante la estrategia de revivir una reclamación de responsabilidad patrimonial que, insistimos, había devenido inviable por su propia pasividad."

A la vista de tales consideraciones debemos señalar que el recurso se interpone por dos motivos, ambos por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Por el primero de ellos se denuncia que la sentencia infringe el artículo 121 de la Constitución y los artículos 293.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 89.4 º y 142.5º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El segundo de los motivos en que se funda el recurso se acoge también a la misma vía casacional y se aduce que el Tribunal de instancia vulnera la jurisprudencia de esta Sala que se recoge en las sentencias de las que se deja cita concreta.

Se termina por suplicar a esta Sala casacional que, con la estimación de los motivos en que se funda el recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se estime el recurso originariamente interpuesto y se acceda a la indemnización de los daños reclamados a la Administración General del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Ha comparecido en el recurso al Abogado del Estado que suplica la desestimación del recurso de casación.

SEGUNDO

Los fundamentos que, a juicio de la defensa municipal, justifican el reproche sobre la vulneración en la sentencia de instancia de los artículos 121 de la Constitución, el 293.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 89.4 º y 142.5º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que son los que se cuestionan en el motivo primero del recurso, es considerar improcedente la decisión de rechazar "a limine" la reclamación. En este sentido se argumenta que esa decisión es contraria a la obligación de las Administraciones Públicas de resolver todas las peticiones que le fueran realizadas, conforme se impone en los artículos 42 y 89 de la antes mencionada Ley de Procedimiento - que no se mencionan en el enunciado del motivo como preceptos vulnerados-, reprochando en este sentido a la Sala de instancia que se considerase palmaria la improcedencia de la inadmisibilidad de la reclamación y excluir la apertura del procedimiento administrativo.

No podemos aceptar esa crítica ni, por tanto, la vulneración de los preceptos mencionados. En primer lugar, porque habría sido oportuno e incluso necesario que, por la propia naturaleza del recurso de casación, como recuso extraordinario que tiene por objeto la revisión de la sentencia y no una revisión total de lo actuado en la instancia; se hubiese hecho en la fundamentación del motivo una referencia concreta a los argumentos que refleja la sentencia sobre esta cuestión, que no la margina cuando declara: "... nuestra respuesta debe comenzar por recordar una vez más lo que ya hemos dicho en numerosas sentencias de esta Sala y Sección, a saber, que la facultad de inadmisión a trámite contemplada en el artículo 89.4 LRJ-PAC debe entenderse referida a los supuestos más palmarios y evidentes en los que la reclamación de responsabilidad carezca de fundamento de forma «patente y manifiesta». Por eso, sólo resulta legítima su aplicación en aquellos casos en que la solicitud del interesado se presenta carente de fundamento de una manera palmaria, lo que ciertamente solo puede decidirse en función de las circunstancias concurrentes en cada caso particular. Por eso, en los casos en los que la Administración inadmite la reclamación sin tramitar el procedimiento administrativo correspondiente (como es el caso ahora examinado), el pronunciamiento de este Tribunal debe controlar, con carácter previo y fundamentalmente, si la reclamación presentada en vía administrativa puede ser efectivamente considerada como «manifiestamente carente de fundamento», pues en caso contrario la Administración habría incumplido su obligación de tramitar y resolver en cuanto al fondo la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, privando a la parte y a este Tribunal de los informes técnicos preceptivos, para determinar si existió o no un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia."

Es decir, la propia Sala de instancia es consciente de la especialidad de la declaración de inadmisibilidad de la reclamación y así lo tiene declarado el Tribunal "a quo", delimitando los supuestos en los que procede. Pues bien, lo que se argumenta por la Sala es que precisamente el supuesto que se había suscitado al control de legalidad por el Ayuntamiento constituía uno de esos supuestos en que la reclamación carecía manifiestamente de fundamento.

Bien es verdad que la justificación de esa ausencia manifiesta de fundamento de la reclamación, se reconduce en la sentencia de instancia a la extemporaneidad de la reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Y es precisamente sobre la improcedencia de esa extemporaneidad sobre la que se estructura el fundamento del motivo, con la cita del artículo 293.2º, a cuyo tenor "el derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año a partir del día en que pudo ejercitarse". Precepto que es el que sirve de fundamento a la sentencia y que es, sustancialmente, el que se utiliza como núcleo del motivo de casación que se examina.

Ya se ha expuesto anteriormente las razones que con prolijo razonamiento sirven al Tribunal de instancia para concluir que la reclamación se había efectuado fuera del mencionado plazo anual. Lo que ahora se viene sostener por la defensa municipal en el motivo casacional son, en esencia, los mismos argumentos que ya se habían aducido en la instancia, es decir, que hasta la sentencia que resolvió el recurso de casación, revocando la decisión de la Sala del Tribunal de Madrid- recuérdese que dicho proceso no concluyó hasta el año 2007- el Ayuntamiento conoció "el daño irrogado" , de donde se pretende llegar a la conclusión que fue entonces cuando pudo ejercitarse la acción, conforme a la doctrina jurisprudencial de la "actio nata" , que se explica en el recurso, pero que aparece nítidamente reflejada en los términos del precepto orgánico mencionado.

Debe dejarse constancia que en la fundamentación del recurso se hace abstracción de las razones que se contiene en la sentencia de instancia sobre los argumentos que da el Tribunal sobre que la reclamación era extemporánea. Ya se han expuesto antes, pero baste recordar que es considerar que si la imputación del daño, en cuanto que fundada la pretensión indemnizatoria en un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, es la demora en dictar el Juzgado Decano de los de Madrid el auto autorizando el achatarramiento de los vehículos, y que dicha resolución es de 5 de mayo de 1998, resultaba palmario que si se presenta la reclamación en 2008, en palabras de la sentencia de instancia, "había transcurrido mucho más que sobradamente aquel plazo prescriptivo de un año".

Es cierto que ante esa evidencia, lo que se razona en el motivo del recurso es, que como quiera que los daños ocasionados por esa demora en 1998 no pudieron conocerse hasta la ya mencionada sentencia de 2007, es desde esta fecha cuando ha de iniciarse el plazo anual. Nuevamente ha de recordarse que se omiten los argumentos que al respecto se dan en la sentencia a esta cuestión, lo que, ya de entrada, excluiría nuestro examen, porque ninguna fundamentación se hace en contra de lo decidido en la instancia.

No obstante lo anterior, en el fundamento séptimo se contiene un exhaustivo razonamientos que son los que llevaron a la Sala de instancia, partiendo de los mismos hechos invocados como fundamento de la pretensión indemnizatoria, a rechazar el argumento de que el plazo para la reclamación habría de arrancar de 2008, argumento que con acierto se califica por la Sala de instancia como "inaceptable" , sobre la base de pretender basar el razonamiento en la confusión entre los gastos derivados del depósito de los vehículos y la obligación del pago de la renta del local donde se encontraban depositados. Las razones que allí se dan son más que suficientes para rechazar la argumentación de la demanda y, reiterándose en el motivo del recurso, lo son para desestimar el motivo, porque esas razones se comparten íntegramente por leste Tribunal.

Y es que, sin perjuicio de que ciertamente la Corporación municipal confunde esos conceptos ante mencionados, la confusión llega más lejos porque se confunden los conceptos de daños continuos y permanente, que es lo que subyace en la argumentación municipal, porque parece sostenerse que siendo los de auto daños de aquella segunda categoría, el plazo se iniciaría cuando cesan.

Tan siquiera así la argumentación sería coherente; en primer lugar, porque los daños continuos - sentencia de 16 de noviembre de 2010, recurso 1483/2009 - se generan y agotan cuando concluye el acto generador que los ocasiona, y ya desde ese momento quedan determinados y pueden concretarse, sin perjuicio de su demora en la cuantificación; en tanto que los permanentes son los que surgen prolongadamente en el tiempo, porque el acto generador tiene esa continuidad, de ahí que deba esperarse para determinarlos a que concluya dicho acto que los genera. Ahora bien y en segundo lugar, si lo que se argumenta por la Corporación Municipal fue que la actuación generadora del daño fue el auto concediendo la autorización para cesar en el depósito de los vehículos, resolución que ciertamente sufrió una demora sorprendente -sin desconocer, aunque nada consta, la complejidad de legalizar la destrucción de tan considerable número de vehículos-, no puede pretenderse ni vincular a esa concreta resolución los pretendidos daños generados por pagar unas rentas del inmueble donde se encontraban los vehículos, porque ya desde la mencionada resolución quedó patente el daño que esa resolución había ocasionado, ya que los vehículos seguían depositados en el inmueble pese a la resolución judicial o, cuando menos, la Corporación tuvo la disposición del mismo. En suma no se trata de daños permanentes.

Y todo el debate sobre la obligación que se fija en la antes mencionada sentencia de casación ordenando la procedencia del pago por la posesión del mencionado inmueble, sea al originario arrendatario o a un tercero, como fue el caso, deja sin explicar las razones que llevaron al Ayuntamiento a no proceder a la inmediata ejecución del auto del Juzgado y restituir el inmueble a su titular, que habría excluido los cuantiosos perjuicios que ahora reclama la Corporación; porque no fue la demora de dictar aquella resolución la que "obligaba" -más bien todo lo contrario- al Ayuntamiento a mantener la ocupación del inmueble y subsiguiente obligación de pago.

En suma, tan siquiera cabe hablar de daños permanente, que es como podrían estimarse los ocasionados en el razonar del motivo, sino instantáneos, porque cuando se dictó aquel auto del Juzgado ya conocía el Ayuntamiento el daño que se le había ocasionado y que no habrían sido otros que la ocupación del inmueble hasta aquella fecha, de tal forma que si despejada la duda sobre la autorización de achatarramiento de los vehículos el Ayuntamiento demoró aun más realizar las actuaciones que le liberaba de su carga económica por el uso del local, era manifiesta la obligación del pago. Y no es admisible pretender ahora repercutir a un pretendido funcionamiento anormal de la Administración de Justicia unos daños que solo a su contumaz actuación eran debidos y no reprocharlos a lo que resultó ser una legítima pretensión de quien tenía la disponibilidad del inmueble y que, conforme se declaró en la sentencia de 2007, fueron debidos.

Las razones expuestas obligan, como se dijo, a la desestimación del motivo.

TERCERO

A las anteriores razones no pueden oponerse la jurisprudencia de esta Sala que constituye el fundamento del motivo segundo en que se funda el recurso. En efecto, en el mencionado motivo no se viene a hacer una fundamentación autónoma y distinta del primero, sino un complemento, en cuanto lo que se aduce es que la jurisprudencia vendría a ratificar, a juicio de la defensa municipal, la vulneración de los preceptos que se invocan como infringidos en el motivo anterior.

Lo expuesto comporta, en puridad de principios, considerar que se trata de un mismo motivo casacional, bien que referido a la vulneración de la doctrina jurisprudencial que se considera infringida, haciéndose una cita concreta de sentencias de esta Sala y Sección en las que se aplica el precepto orgánico ya mencionado y que se considera que vienen a confirmar los argumentos en que se funda el recurso.

Así delimitado el motivo existe ya un primer argumento para su rechazo y por cuestiones meramente formales, porque cuando la casación se funda en la vulneración de la jurisprudencia, la doctrina de esta Sala viene exigiendo, para que pueda tomarse en consideración, que "no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido... solamente pueden traerse a colación, como termino de contraste, resoluciones del Tribunal Supremo en que se hayan tenido en cuenta circunstancias de hecho (incluso las particulares de la parte recurrente) iguales o similares a las del caso debatido y no declaraciones generales... y es necesario, además poner de relieve la identidad o semejanza esencial de los casos resueltos por aquéllas, extremo que tampoco aborda el recurrente" ( sentencia de 23 de septiembre de 2011, recurso 5576/2009 , con abundante cita).

Y es que, como se declara en la sentencia de 11 de junio de 2012 (recurso de casación 5586/2010 ), con cita de otras anteriores, "no es útil en casación la cita de pasajes sueltos de sentencias sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial".

Pero si bien lo anterior supondría el rechazo del motivo, razones de cortesía procesal obligan a examinar los precedentes jurisprudenciales que se citan por la defensa municipal en apoyo de su pretensión, aun a costa de no identificarse las circunstancias que hicieran aplicables la doctrina en ellas sentada, que tampoco se concreta.

Por lo que se refiere a la declarado en la sentencia de 26 de enero de 2010, dictada en el recurso 3172/2006 , ciertamente que se hace referencia a la cuestión que aquí se debate de fijación del "dies a quo" para la prescripción anual establecida en el artículo 293.2º de la Ley Orgánica, invocando expresamente la doctrina de la "actio nata" que el precepto acoge. Pero es indudable que poco o nada tiene que ver el caso allí debatido con lo que acontece en el presente proceso; dado que allí se imputaba el funcionamiento anormal de la Administración de justicia a la pérdida de parte de las actuaciones procesales y la incidencia que ese anormal extravío de las actuaciones imponía, al no poder concretarse los efectos que podría tener en la ejecución de la sentencia favorable al reclamante, precisamente por ese extravío de las actuaciones. Algo muy alejado de pretender que se trataba allí de un supuesto asimilable al de autos, en que el Ayuntamiento ya sabía la incidencia que habría de tener la demora en la autorización del Decanato para la retirada de los vehículos e imputarse el funcionamiento anormal a una concreta resolución dictada casi diez años antes de la reclamación.

Otro tanto cabe concluir de la sentencia de 3 de mayo de 2000, dictada en el recurso 3640/2000 , en la que difícilmente puede servir a los argumentos del recurrente, cuando esta misma Sala declaró en dicha sentencia que concurría la extemporaneidad en la reclamación "pues la prescripción de la acción apreciada por la Sala de instancia, que hemos estimado acertadamente declarada por la sentencia impugnada, impide entrar en el examen de fondo de la reclamación ejercitada."

En suma, el motivo debe desestimarse y, con él, la totalidad del recurso.

CUARTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo al Ayuntamiento recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 1423/2011, promovido por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia de 13 de enero de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional en el recurso 76/2009 ; con imposición de las costas a la mencionada Corporación, hasta el límite establecido en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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