SAN, 13 de Enero de 2011

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:128
Número de Recurso76/2009

SENTENCIA

Madrid, a trece de enero de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 76/09, se tramita a instancia del AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el

Letrado D. Hector Cuesta Calleja contra la resolución de 20 de Noviembre de 2008 del Secretario de Estado de Justicia (por

delegación del Ministro), y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia es la Resolución de 20 de Noviembre de 2.008.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 11 de Enero de 2.011 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 20 de noviembre de 2008, del Secretario de Estado de Justicia (por delegación del Ministro), por la que se acordó inadmitir a trámite, por extemporánea, la reclamación indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de Justicia, formulada por el Ayuntamiento de Madrid; reclamación que se fundamento, en síntesis, en que el Ayuntamiento había solicitado el 4 de noviembre de 1987 al Magistrado-Juez Decano de los Juzgados de 1ª Instancia e instrucción de Madrid autorización para eliminar 450 vehículos en depósito judicial, pero no recayó autorización sobre dicha solicitud hasta mayo de 1998; considerando la Corporación local reclamante que había sido perjudicada por tal dilación.

SEGUNDO.- Son antecedentes de hecho relevantes para el enjuiciamiento de la cuestión aquí planteada los siguientes. EI 4 de noviembre de 1987 el Concejal de Seguridad y Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid se dirigió mediante carta al Juez Decano de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Madrid solicitando autorización para eliminar "unos 500 vehículos" que se hallaban en el Parque Majadahonda (también denominado Garaje San Francisco), ante el estado en que se encontraban y -dice el Ayuntamiento- dado que el Ayuntamiento tenia intención de rescindir el contrato de arrendamiento con su propietario. Ese contrato de arrendamiento de servicios había sido suscrito con D. Avelino en 1978, y tenía por objeto el depósito y custodia de vehículos depositados en la vía pública y la enajenación de los mismos. Con fecha 7 de abril de 1988, el Magistrado-Juez Decano de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Madrid respondió al precitado escrito de 4 de noviembre de 1987 manifestando que la cuestión suscitada a través del mismo era problemática y que se estaban estudiando las soluciones que se podrían adoptar al respecto (el artículo 4 del Real Decreto 2783/1976 , citado en esa contestación, establecía que "los objetos de lícito comercio que no tengan propietario conocido y los que teniéndolo no hayan sido retirados por sus propietarios citados a tal fin, serán vendidos en pública subasta una vez transcurridos dos y tres años, respectivamente, a contar de la fecha de ocupación o del llamamiento al interesado, ingresándose su importe en el Tesoro, previa detracción de costas judiciales si procediere, a no ser que carecieren de valor, en cuyo caso, acreditada su inutilidad y oído el Ministerio Fiscal, se destruirán"). No hubo más respuesta del Decanato de los Juzgados de Madrid hasta el día 5 de mayo de 1998, en que el Magistrado-Juez Decano dirigió un escrito al Ayuntamiento (con entrada en Registro municipal de 7 de mayo de 1998) por el que autorizó el achatarramiento de los vehículos a que se había referido aquella solicitud. En el ínterin, esto es, entre la petición elevada al Decanato el 4 de noviembre de 1987 y la autorización finalmente expedida el 5 de mayo de 1998, afirma el Ayuntamiento de Madrid que la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, con fecha 20 de noviembre de 1987, acordó la resolución del contrato de arrendamiento que tenía suscrito con el Sr. Avelino , si bien los vehículos continuaron permaneciendo en aquella ubicación, dada la falta de autorización para su eliminación (lo cierto es que ni en el expediente ni en los autos del presente recurso se ha localizado, tras atenta búsqueda, el documento de resolución). Ahora bien, ocurre que con fecha 1 de enero de 1983 el Sr. Avelino había arrendado a Don Jacinto la industria en que se desarrollaba el citado garaje, pese a lo cual el Ayuntamiento siguió considerando parte contractual única y exclusivamente al Sr. Avelino , no reconociendo derecho alguno por tal concepto al Sr. Jacinto . Así, con fecha 16 de noviembre de 1989, el Sr. Jacinto presentó ante el Ayuntamiento una solicitud de que le fueran abonados a el los gastos derivados de la estancia de 450 vehículos en el garaje desde el 1 de diciembre de 1987 hasta la fecha de la reclamación, lo que fue denegado por el Ayuntamiento, por no reconocer la Corporación derecho alguno a dicho Sr. por no tener relación jurídica con el. Y el día 31 de diciembre de 1990 se liquidó por el Ayuntamiento a favor de Don. Avelino la estancia de esos 450 vehículos, y se intentó su retirada, lo que no pudo llevarse a cabo por la oposición del Sr. Jacinto , quien insistió reiteradamente ante el Ayuntamiento en su condición de titular de la actividad. Así las cosas, eI 21 de agosto de 1997 Don Jacinto solicitó al Ayuntamiento el abono de los gastos devengados desde el 1 de enero de 1990, interponiendo posteriormente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de dicha solicitud, el cual fue desestimado por sentencia de 2 de julio de 2002, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el Recurso 1097/1998 al apreciar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad consistente en falta de legitimación del recurrente. No conforme con esta sentencia, Don Jacinto la impugnó en casación ante el Tribunal Supremo, estimándose el recurso por Sentencia de 20 de junio de 2007 (RC 5076/2004 ), que condenó al Ayuntamiento al pago de los gastos de estancia y pupilaje desde el 1 de enero de 1990 hasta su retirada. La sentencia del Alto Tribunal, tras afirmar la legitimación del recurrente y declarar en consecuencia indebidamente inadmitido el recurso contencioso-administrativo, se enfrentó a la cuestión de fondo, situado en la posición procesal de Tribunal de instancia, y estimó la demanda, en los siguientes términos:

"Estimamos el recurso contencioso administrativo núm. 1.097/1.998 interpuesto por la representación procesal de D. Jacinto contra la desestimación por silencio administrativo, certificación de acto presunto de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, de la solicitud de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete dirigida al Excmo. Ayuntamiento de Madrid para que retirara cuatrocientos cincuenta vehículos que se encontraban depositados en el Garaje San Francisco en la localidad de Majadahonda cuya titularidad ostentaba el recurrente, que anulamos por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico y condenamos a la corporación demandada a abonar al recurrente la liquidación por estancia y pupilaje de dichos vehículos entre el uno de enero de mil novecientos noventa y la fecha en que se realizó la retirada en los términos que resulte para cada anualidad más los intereses legales devengados".

Para llegar a esta conclusión, la Sala Tercera del Tribunal Supremo tuvo en cuenta en cuanto ahora interesa, las siguientes razones (FJ 4º):

"La demanda formulada en su momento pretendía la nulidad de la resolución impugnada y la condena del Ayuntamiento de Madrid a abonar al demandante la liquidación por estancia y pupilaje de cuatrocientos cincuenta vehículos que estuvieron depositados en el garaje San Francisco de Majadahonda entre el uno de enero de mil novecientos noventa y las fechas en que fueron retirados más los intereses de esas sumas. Ya nos es conocida la denegación de la pretensión por el Ayuntamiento de la Capital por entender que no tenía relación alguna con el demandante y que se había entendido en todo momento con el titular del contrato, de modo que cualquier diferencia entre las partes debía resolverse entre los particulares interesados.

Los argumentos de la demanda a favor de la postura que sostiene son varios: Así que el Ayuntamiento debe pagar aquello que se reclama por que quien prestó el servicio fue el demandante, por que el Ayuntamiento conocía que prestaba el servicio y consintió en ello, por que el Ayuntamiento conocía que el demandante actuaba con poder bastante en las relaciones que derivaban del vínculo contractual establecido, y por que de no ocurrir así se produciría un evidente enriquecimiento injusto a favor de la Administración demandada.

Parece evidente que la actitud municipal, al menos a partir de un determinado momento, no fue conforme a Derecho, por mas que pretenda mantener que se atuvo exclusivamente a las reglas del contrato que le vinculaban. Queremos decir con ello que si pretendió sostener a ultranza que...

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