STS, 8 de Mayo de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:3211
Número de Recurso8296/2003
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Myriam Alvarez del Valle Lavesque en nombre y representación de Dña. Fátima, contra la sentencia de 31 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 199/01, en el que se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 19 de julio de 2000, por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000, afectada por la expropiación acordada por el Ayuntamiento de Valencia con motivo de la ejecución del proyecto "Apertura Calle Marti Grajales". Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y el Ayuntamiento de Valencia representado por el Procurador D. César de Frías Benito, sustituido tras su fallecimiento por D. Carmelo Olmos Gómez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 31 de julio de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "1) Desestimar el recurso contencioso--administrativo interpuesto por Doña Fátima, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia adoptado con relación al expediente NUM001 por el que se justiprecia el valor de la finca objeto de expropiación por el Ayuntamiento de Valencia y situada en la CALLE000 número NUM002 de Valencia; y

2) No efectuar expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dña. Fátima, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 7 de octubre de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 13 de noviembre de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case la sentencia recurrida y se valoren los terrenos conforme a los preceptos indicados.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, que solicitaron su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 3 de mayo de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia señala como cuestiones controvertidas por la recurrente: la determinación del aprovechamiento considerado por el Jurado, el carácter de suelo urbano consolidado que impide la detracción de los costes de urbanización en el cálculo del justiprecio y la falta de valoración de los derechos derivados de la pérdida de los contratos de arrendamiento por carteles publicitarios, y tras hacer referencia a la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de las valoraciones del Jurado, razona la desestimación del recurso en los siguientes términos: "En el presente caso no resulta eficazmente destruida la presunción de acierto del Jurado, pues la pericial practicada en autos se asienta en unas conclusiones sobre valoración del suelo que se apartan de los criterios legales establecidos para su determinación, al fijar su cálculo -por otra parte, tal como solicitó la parte actora- sobre la base del sistema de capitalización, cuando lo que prevé la Ley del Suelo y Valoraciones en su art. 28, apartados 1º y , para terrenos no sujetos a un específico instrumento de gestión, como es el caso, es que el cálculo se efectúe en función del aprovechamiento derivado de las ponencias de valores y, si éstas no estuvieran actualizadas, por el método residual, tal como ha realizado el Jurado. Así pues, en dicho punto el dictamen pericial del arquitecto procesal carece de relevancia para enervar las conclusiones del organismo justipreciador.

Tampoco aparece errónea la conclusión del Jurado al fijar el aprovechamiento en 1 m2s/m2t, si tenemos en cuenta que, al tratarse de un suelo urbano destinado a sistemas locales con destino espacio libre, es decir, suelo dotacional sin especifico aprovechamiento urbanístico según el planteamiento, se acude a la previsión del art. 29 de la LSV ; precepto que se remite al aprovechamiento medio del polígono fiscal. Éste debió ser el aplicado, pero al no venir aportado por la Administración, el Jurado acudió al coeficiente supletorio previsto en el art. 146 c) del Decreto 3288/78, lo que metodológicamente no resulta correcto, pues aun cuando no se aporte por la Administración, bien pudo ser obtenido por el Jurado para verificar una correcta valoración. Sin embargo, como quiera que el aprovechamiento real existente es inferior (O' 850 m2t/m2s, según se infiere del expediente y no ha sido cuestionado por las partes) y el correspondiente al polígono fiscal sería de 0'92 de coeficiente de edificabilidad, con un coeficiente reductor de 0'907713 para la zona de la propiedad de la actora, procede mantener la decisión del Jurado, dado que, en cualquier caso, la referencia que no puede ser tenida en cuenta es la que sin mayor explicación fija el perito para el área de reparto "próxima" de 1'31 m2s/ m2t prevista en el PERI El Cabanyal-Canyamelar, respecto del que no constan referencias de proximidad y características de similitud que justifiquen su consideración y pertinencia.

Asimismo, hay que señalar respecto a la existencia de urbanización consolidada, que, pese a que el perito afirma que el inmueble cuenta con todos los servicios urbanísticos, no se detalla el carácter ni la calidad de los mismos a los efectos de valorar si cumple adecuadamente las exigencias del art. 6 de la LRAU, para tener tal consideración. Además esta misma Sala y Sección, en sentencia de 21 de mayo de 2.003, ha tenido ocasión de valorar un supuesto semejante, referido también a la misma zona, apreciando la insuficiencia de servicios urbanísticos que justifiquen la consideración de urbano consolidado del suelo, tal como se pretende.

Para concluir, no puede acogerse la pretensión indemnizatoria respecto de la extinción de derechos arrendaticios por carteles publicitarios, al no constar ni en el expediente ni en autos la realidad de los arrendamientos, la legalidad de la explotación, ni las características, número o tamaño de los aludidos carteles publicitarios ni, por ende, el importe de los eventuales perjuicios, al faltar incluso los elementos necesarios para su determinación, que parece calcularse por el perito procesal sobre una hipótesis a tanto alzado carente de presupuesto fáctico que se haya dado a conocer a este Tribunal."

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 31 de la Ley 6/98, sobre régimen del suelo y valoraciones, en cuanto la Sala de instancia no valora la extinción de derechos arrendaticios por contratos publicitarios por no haber constatado su existencia, entendiendo la recurrente que los contratos constan en autos, concretamente en los folios 20 y 25 del expediente, por lo que se produce la infracción del referido precepto.

Con tal planteamiento se está cuestionando la fijación de hechos efectuada por la Sala de instancia, que entiende no acreditada la realidad de los arrendamientos, legalidad de la explotación, características, número o tamaño, faltando los elementos necesarios para la determinación de los eventuales perjuicios, lo que supone no tener en cuenta que es doctrina reiterada de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001, 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003, entre otras, que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. La valoración de la prueba sólo es susceptible de revisión en casación en los concretos supuestos que la jurisprudencia señala, caso de que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (vgr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

En este caso, la parte no invoca ninguna de dichas vías, limitándose a señalar que los contratos publicitarios constan en el expediente, sustituyendo con ello la valoración y los hechos fijados por la Sala de instancia, sin que se justifique la concurrencia de alguna de las circunstancias antes expuestas que permitan revisar los hechos fijados por el Tribunal a quo, que por lo tanto deben prevalecer. En todo caso, la parte se refiere a los folios 20 y 25 del expediente, siendo que en el primero consta el contrato de arrendamiento del local expropiado y no de ningún cartel publicitario y en el folio 25 se contiene una comunicación de fecha 6 de noviembre de 1996 de la empresa Publivia a la recurrente, haciendo referencia a un aumento del alquiler del contrato que tenemos suscrito, debido a la ampliación del emplazamiento, a razón de 200.000 pesetas anuales, la cual no justifica la duración y otras circunstancias valorables de ese contrato ni la situación existente tres años después, es decir, en 1999, fecha a la que ha de referirse la valoración.

Por todo ello este motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 146.c) del Decreto 3288/78, Reglamento de Gestión Urbanística, y del

28.2 y 3 de la Ley 6/98, alegando que ha de estarse al aprovechamiento de las parcelas próximas más representativas, y este es el criterio que sigue el perito, aunque la Sala no admite el factor de localización de los terrenos, mientras que la recurrente entiende que de las propias alegaciones del Ayuntamiento en la contestación a la demanda y en conclusiones resulta que justo en el retranqueo de la tramada que delimita la zona M-4 está el inmueble expropiado, por lo que considera aplicable el aprovechamiento señalado por el perito 1,31 m2/m2 correspondiente al PERI El Cabañal. Y considera infringido el art. 28.2 y 3 de la Ley 6/98, porque nos encontramos ante un suelo con urbanización consolidada, no solo porque lo diga el perito sino porque siendo el objeto de la expropiación la implantación de un jardín en el área próxima M-4 PERI El Cabañal, el Ayuntamiento deja fuera de la misma los terrenos pero al valorar los terrenos se aplican costes de urbanización, lo que es incomprensible, ya que si lo que se pretende es reformar un área próxima las cargas de urbanización no se han de aplicar a un terreno que no está incluido en ese PERI.

Tampoco este motivo puede prosperar en ninguno de sus dos aspectos por las siguientes razones.

En primer lugar, la Sala de instancia, ante un terreno que constituye suelo urbano destinado a sistemas generales sin específico aprovechamiento urbanístico, entiende de aplicación la previsión de art. 29 de la Ley 6/98, que atiende a la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal, apreciación que ha de considerarse correcta, si se tiene en cuenta que el terreno expropiado no estaba incluido en una determinado ámbito de gestión, lo cual resulta del propio planteamiento de la recurrente, que como se acaba de indicar señala que quedó fuera del área M-4 P.E.R.I. El Cabañal. Ello supone que el aprovechamiento viene referido al polígono fiscal y no genéricamente al de las parcelas próximas más representativas o de otra unidad de actuación.

En estas circunstancias, la Sala de instancia, siendo que el aprovechamiento del polígono fiscal es de 0,92 y el real existente 0,85, ambos inferiores al 1m2/m2 aplicado por el Jurado, aun cuando esto no resulte correcto dado que no debió acudir a este coeficiente supletorio establecido en el art. 146.c) del Reglamento de Gestión, mantiene la decisión del Jurado, lo que viene impuesto por el principio que impide la reformatio in peius, de manera que la Sala justifica adecuadamente el mantenimiento del aprovechamiento aplicado por el Jurado.

Es cierto que al descartar la aplicación del aprovechamiento 1,31 m2/m2 prevista en el PERI El Cabañal, la Sala manifiesta que no constan las referencias de proximidad y características de similitud que justifiquen su consideración y pertinencia, pero ello no puede llevar a entender que acreditadas esas circunstancias de proximidad fuera aplicable tal aprovechamiento, pues inmediatamente antes la Sala razona, como se ha visto, que el aprovechamiento aplicable es el correspondiente al polígono fiscal, que es lo que dispone el art. 29 de la Ley 6/98 en estos casos. Por lo tanto, las alegaciones de la recurrente sobre la proximidad del área M-4, PERI El Cabañal a los terrenos expropiados carece de virtualidad, por cuanto ha de estarse al aprovechamiento del polígono fiscal y no de las fincas próximas más representativas, como defiende la misma. Aun habría de tenerse en cuenta otra circunstancia, no valorada por las partes ni la Sala de instancia, cual es que el PERI en cuestión, según refleja el perito judicial, fue aprobado por resolución de 2 de abril de 2001, fecha muy posterior al año 1999 a la que se refiere la valoración y, por lo tanto, inaplicable al caso.

En segundo lugar y por lo que se refiere al litigio sobre la consideración del suelo urbano como consolidado por la urbanización o no, se trata de una cuestión de hecho que resulta de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que tal y como hemos señalado al examinar el primer motivo, no puede ser objeto de revisión en casación salvo los concretos supuestos que la jurisprudencia establece y que en este caso ni siquiera se han invocado, por lo que ha de estarse a la apreciación del Tribunal a quo.

En todo caso, las alegaciones de la parte no justifican su postura, pues el hecho de que los terrenos en cuestión queden fuera del área M-4 PERI el Cabañal y por lo tanto de ese ámbito de urbanización, no significa que fuera del mismo la urbanización estuviera consolidada y, por lo tanto, han de tenerse en cuenta los correspondientes costes de acuerdo con el art. 30 de la Ley 6/98, ajenos y distintos de los que correspondan al ámbito del PERI en cuestión.

Por todo ello, no advirtiéndose las infracciones legales que se denuncian, también este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.600 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, por honorarios de letrado de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 8296/2003, interpuesto por la representación procesal de Dña. Fátima contra la sentencia de 31 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 199/01, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.600 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, por honorarios de letrado de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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