STSJ Asturias 290/2008, 14 de Marzo de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL ALVAREZ-LINERA PRADO
ECLIES:TSJAS:2008:1461
Número de Recurso621/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución290/2008
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 621/04 (1ª)

RECURRENTE: Dª Marí Luz ( 621/04 y 5/05 )

PROCURADOR: SR. SUAREZ SARO

RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO (32/05)

PROCURADOR: SR. DE MIGUEL BUERES Y FERNANDEZ

RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION

SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 290/08

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Juan Carlos García López

Magistrados:

D. Manuel Barril Robles

D. José Luis Niño Romero

D. Miguel Alvarez Linera Prado

Dª Ana López Pandiella

En Oviedo a catorce de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 621/04, acumulados a éste los P.O. 5/05 y 32/05, interpuestos por Dª Marí Luz, representada por el Procurador D. Salvador Suárez Saro, actuando bajo la dirección Letrada de D. Luis Carlos Iglesias García de Vicuña, y por el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, representado por el Procurador Sr. de Miguel Bueres y Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Rosa Mª Pecharromán Sánchez, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Alvarez Linera Prado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que se anule por infracción del artículo 44 de la LJCA el acuerdo 1062/2004 de 21 de octubre de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación que fijaba un justiprecio con el premio de afección de 40.274,06 euros, e igualmente se revoque el acuerdo nº 618/2004 de 3 de junio de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación, que incluido el premio de afección daba lugar a

87.940,70 euros, sentencia por la que estimando la presente demanda determine que la valoración sería la solicitada por esta parte el 12 de enero de 2001 de 125.202,43 euros para la citada parcela incluido el premio de afección y más los correspondientes intereses, con las peculiaridades del mantenimiento del acuerdo del Jurado 619/04 de 3 de junio, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 31 de octubre de 2006, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 12 de marzo de 2008 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan por la representación procesal de Dª Marí Luz y Herederos de Luis María y por el Excmo. Ayuntamiento de Oviedo, los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación 619/2004, de 3 de junio de 2004, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000, y el 1.062/2004, de 21 de octubre de 2004, que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento contra el anterior, siendo aquella finca expropiada por el Ayuntamiento de Oviedo con motivo de la obra pública: Unidad de Gestión Rodríguez Cabezas III de Oviedo.

SEGUNDO

Discrepa la representación de Dª Marí Luz y otros del justiprecio fijado por el Jurado en relación, no al valor unitario del suelo, sino a la fijación del aprovechamiento a atribuible a la Unidad de Ejecución de Rodríguez Cabezas III a los efectos de fijar el justiprecio, considerando la recurrente lo inadecuado de las cantidades que se recogen en la resolución que se combate. Asimismo, la representación de Dª Marí Luz muestra disconformidad con la procedencia de admitir a trámite el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento interesando la anulación de la resolución dictada por el Jurado por infracción de lo dispuesto en el artículo 44 de la LJCA y alega la nulidad de la resolución que estima el recurso de reposición contra la resolución inicial del Jurado por considerar la misma no susceptible de recurso de reposición; denuncia la extemporaneidad de la resolución que resuelve el mismo; e igualmente alega la recurrente la incorrecta composición del Jurado que dicta la resolución que altera la inicial también recurrida. Por parte del Ayuntamiento, se formula su oposición al acuerdo del Jurado de fecha 21 de octubre de 2004, igualmente, en relación a lo que considera un incorrecto cálculo del justiprecio alegando la necesaria aplicación del valor catastral para fijar el valor de repercusión.

TERCERO

Por su parte, el Abogado del Estado alega la presunción "iuris tantum" de legalidad, veracidad y acierto que favorece los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, considerando motivada y adecuadamente ponderada la decisión adoptada, extremos en los que incide la Administración expropiante respecto del segundo de los acuerdos objeto de impugnación solo en cuanto al cálculo de la media de aprovechamiento. Y en cuanto a la pretendida anulación del acuerdo dictado en vía de recurso por el Jurado, el Ayuntamiento sustenta la validez del mismo en el carácter de particular que se atribuye el Ayuntamiento expropiante, en la correcta composición del Jurado y en la inexistencia de vicio de extemporaneidad de su resolución parcialmente revocatoria del acuerdo de 3 de junio de 2004.

CUARTO

Vistas las pretensiones deducidas en los distintos escritos de demanda y contestación se ha de poner de manifiesto, a modo de introducción, que de la documental obrante en el expediente resulta que con fecha de 3 de noviembre de 1992 se constituye la Sociedad Cinturón Verde, S.A. por parte de la Administración del Estado (SEPES, RENFE y FEVE), el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Oviedo; y, mediante acuerdo del pleno de la Cuota de 15 de noviembre de 1995, se aprueba definitivamente la modificación del PGOU a propuesta de la citada S.A. con el fin de proceder a la remodelación urbanística de la antigua zona por donde discurría el trazado de la vía férrea, siendo así que, con fecha de 20 de diciembre de 1995, se suscribió un Convenio entre Ayuntamiento de Oviedo, Administración del Estado (FEVE y RENFE) y La mercantil Cinturón Verde, S.A. para el desarrollo de las actuaciones urbanísticas y ferroviarias de la llamada Operación Cinturón Verde entre las que se prevé la expropiación por parte del Ayuntamiento de los ámbitos de gestión previstos en el PGOU, entre los cuales se encontraba la finca objeto de éste procedimiento, resultando el Ayuntamiento expropiante y beneficiario de la expropiación, la cual fue aprobada por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de fecha 15 de mayo de 1998. Tramitado el expediente expropiatorio en los términos que obran en el expediente administrativo obrante en autos y que aquí damos por reproducidos en aras de la brevedad, el mismo se aprobó por la CUOTA a medio de acuerdo de fecha 2 de octubre de 2000. Habiéndose mostrado oposición por parte de Dª Marí Luz

, fue remitido el expediente al Jurado Provincial de expropiación, el cual, con fecha de 3 de junio de 2004, dicta Resolución a medio de Acuerdo nº 619/04 en el que, considerando una edificabilidad media de 2,05 m2/m2, la cesión del 10% y los costes de urbanización, fijaba un valor de 985,33 #/m2. Recurrida que fue dicha resolución por el Ayuntamiento a medio de recurso de reposición interpuesto el 21 de octubre de 2004, el Jurado modifica el inicial criterio valorativo, dictando Acuerdo de 21 de octubre de 2004 con el nº

1.062/04 en el que fija la edificabilidad en un 0,978 m2/m2 ( habiendo solicitado el Ayuntamiento un 0,861), estableciendo un precio de 451,25 #/m2 y manteniendo los valores iniciales fijados sobre enajenación del suelo pero calculando el aprovechamiento, según lo peticionado por el Ayuntamiento, solo referido a unidades colindantes de Cinturón Verde de Rodríguez Cabezas I y II y Económicos.

QUINTO

Sentado cuanto antecede, la primera cuestión a tratar es la referente a la procedencia de recurrir en vía administrativa la resolución inicial del Jurado por parte del Ayuntamiento de Oviedo. Y en cuanto al particular se ha de decir que, efectivamente, el artículo 44 de la LJCA dispone que "En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada". Pues bien, denunciando la parte la nulidad de la resolución del Jurado que resuelve estimar el recurso de reposición interpuesto, se ha de decir que tal nulidad le...

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