STSJ Cataluña 847/2009, 29 de Octubre de 2009

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2009:13163
Número de Recurso610/2005
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución847/2009
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 610/2005

Partes: Ana

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA Y AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N º 847

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don José Manuel de Soler Bigas

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 610/2005, interpuesto por Dña. Ana, representada por el Procurador de los Tribunales D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ y asistida de Letrado, contra el JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA, SECCIÓ DE BARCELONA, representado y defendido por la ABOGADA DE LA GENERALITAT, siendo codemandado el AYUNTAMIENTO DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. CARMEN FUENTES MILLÁN y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el acuerdo adoptado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Barcelona, en sesión de fecha 7 de septiembre de 2005, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió el período prueba mediante Auto de fecha 19 de septiembre de 2006 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 9 de octubre de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, la impugnación por la parte actora del acuerdo adoptado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Barcelona, en sesión de fecha 7 de noviembre de 2004, por el que se fijó el justiprecio, a efectos de expropiación de los derechos de propiedad, de la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001, de L'Hospitalet de Llobregat, en la suma de 150.894'49 euros, incluido el premio de afección del 5 %.

Se solicita en el suplico de la demanda, la anulación de la resolución impugnada, y que se reconozca en favor de la actora, propietaria de la finca, un justiprecio por importe de 1.314.511'97 euros, conforme a la hoja de aprecio presentada en su momento por aquélla, en vía administrativa.

Tanto la representación procesal del Jurat d'Expropiació de Catalunya como la del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat codemandado, solicitan en sus escritos de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada (habiendo presentado el segundo en su momento una hoja de aprecio como expropiante, por la suma de 140.160'30 euros).

SEGUNDO

La finca en cuestión tiene una superficie de 200 m2, y sobre ella se asienta una construcción en planta baja, que data de 1929, destinada a almacén.

Esta clasificada por el PGM como suelo urbano, y calificada con clave 5 (zona de sistema viario), menos una porción triangular de 6'50 m2 con clave 13b (zona de densificación urbana semiintensiva). No está incluida en ningún ámbito de actuación.

La fecha de referencia para la valoración, ex art. art. 24 a) de la Ley 6/98, de 13 de abril, es agosto de 2004, como cuestión pacífica.

Se trata de la fecha en que, de conformidad con lo previsto en el art. 108 de la Llei del Parlament 2/2002, de 14 de marzo, d'Urbanisme, la parte actora, tras haber advertido al Ayuntamiento codemandado, el 20 de enero de 2003, de la procedencia de la expropiación por ministerio de ley, presentó su hoja de aprecio.

TERCERO

El Jurat, en su valoración del suelo a expropiar, existiendo Ponencia de valores catastrales vigente desde el 1 de enero de 2000, obtiene de la misma un valor de repercusión de 78.078 ptas/ m2, "per Cal. Urbanística de l'entorn: 13b, zona urbana semiintensiva, predominant dins el polígon 9 corresponent al barri Centre".

Y actualiza dicho valor al 2001, 2002, 2003 y 2004, según la fórmula 78.078 x 1'02 x 1'02 x 1'02 x 1'02, resultando un Vr de 84.514'14 euros/ m2, equivalentes a 507'94 euros/ m2.

En cuanto a la edificabilidad, refiere el Jurat que:

"No es pot considerar solar al no haver-ne efectuat les cessions del terreny, tal i com es va fer en les altres finques situades dins del sector de planejament.

L'index d'edificabilitat resultaria d'aplicar 1 m2 sostre/ m2 sól (index d'edificabilitat brut segons el PGM per la zona 13b, article 322.3 de les NNUU)".

Obtiene de este modo un valor del suelo de 101.588'04 euros (507'94 euros/ m2 x 1 m2 techo/ m2 suelo x 200 m2). En cuanto a la construcción existente, partiendo de un "valor d'una construcció actual semblant" de 421'21 euros/ m2 de techo, al que aplica, con invocación de la Norma 13 del R.D. 1020/93, de 25 de junio, un coeficiente combinado de antigüedad y conservación de 0'5, la cuantifica en 42.121 euros (421'21 euros/ m2 x 0'5 x 200 m2).

Resultan así, de la suma del valor del suelo más el de la edificación existente (101.588'04 euros +

42.121 euros), 143.709'04 euros, y con el premio de afección del 5 %, un total justiprecio de 150.894'49 euros.

Cantidad que combate la parte actora por los motivos que se examinan a continuación.

CUARTO

Se plantea en la demanda, en primer lugar, en lo que cabe referir al valor de repercusión, la inaplicación al caso de las Ponencias de valores catastrales, por cuanto "han perdido vigencia, dado su enorme desfase con los valores reales de mercado".

De este modo, la hoja de aprecio, para obtener el Vr, aplica el método residual previsto subsidiariamente en el art. 28.4 de la Ley 6/98, de 13 de abril, en relación con la Norma 16 del R.D. 1020/93, de 25 de junio, según la fórmula Vr = Vv (1'4 x F 1 ) - Vc, partiendo de un valor en venta de

3.646'34 euros/ m2 construido, y de un coste de construcción de 739'35 euros/ m2, que extrae del BEC correspondiente al 2º trimestre de 2004, resultando un Vr de 1.865'18 euros/ m2 de techo.

A su vez, el Sr. perito designado en este proceso - a instancias de la parte actora -, con arreglo al art. 341.1 LEC, requerido al efecto por aquélla, calcula el Vr por el mismo método residual, partiendo de un valor de venta de 3.304 euros /m2, obtenido según refiere de la publicación "Estadístiques d'edificació a Catalunya", de la Conselleria de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat, deduciendo un Vr de 1.653'50 euros/ m2.

QUINTO

La impugnación por la parte actora del Vr determinado por el Jurat no puede prosperar.

Establecida por el legislador, a tenor de los arts. 27 y 28 de la Ley 6/98, la preeminencia de las ponencias de valores catastrales a efectos de valoración, tanto en lo que se refiere al suelo urbanizable como al urbano, vigentes las ponencia de valores catastrales, en el término de L'Hospitalet de Llobregat, desde el desde el 1 de enero de 2000 como hecho no cuestionado, y referida la valoración aquí objeto de revisión al mes de agosto de 2004, según ya consta, no cabe sostener su inaplicabilidad, como pretende la parte actora, con fundamento en la evolución del mercado, cuando conforme al art. 28.4 de dicha Ley, una tal inaplicación sólo puede producirse, en todo caso, por los motivos formales contemplados en el precepto, y no los materiales invocados.

Procede remitirse, al respecto, a la doctrina jurisprudencial resultante de la STS, Sala 3ª, de 22 de septiembre de 2008, rec. 11275/2004, en cuyo FJ 8º se razona del tenor siguiente:

"Pues bien, el punto crucial estriba aquí, sin duda, en determinar si la valoración de acuerdo con las ponencias catastrales, que es el método primariamente previsto por los citados arts. 27 y 28, puede y debe ser evitada por el mero hecho de que el Jurado Provincial de Expropiación considere que arroja un valor muy alejado del valor real del mercado. Ambos preceptos utilizan exactamente la misma formulación para establecer las condiciones en que no procede la valoración de acuerdo con las ponencias catastrales: "los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación". Es claro que, en el presente caso, no cabe hablar de "inexistencia", ya que había ponencias catastrales; y tampoco de "modificación de las condiciones urbanísticas", ya que no consta que hubiera ninguna modificación de la clasificación del suelo con posterioridad a la aprobación de las ponencias catastrales. Por ello, el único modo de evitar su aplicación es entender que hubo "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales".

Como se dijo más arriba, es pacífico que las ponencias catastrales habían sido revisadas poco más de dos años antes de la iniciación del expediente de fijación del justiprecio: se habían aprobado el 26...

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