STS 429/2008, 4 de Julio de 2008

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2008:3753
Número de Recurso2127/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución429/2008
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por la acusada Maribel, representada por la procuradora Sra. Gutiérrez Pons, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2007 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, que entre otro pronunciamiento absolutorio la condenó por un delito de homicidio en grado de tentativa y falta de lesiones, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Picassent instruyó Sumario con el nº 1/06 contra Maribel y Amanda que, una vez concluso, remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 11 de abril de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara que: Sobre las 20 horas del día 13 de diciembre de 2004, la acusada Maribel mayor de edad y con antecedentes penales no computables, acudió a casa de su amiga Amanda, sita en la CALLE000 número NUM000 de Llombay, con la cual había mantenido años antes una relación sentimental. Por causas no bien precisadas Maribel, cogiendo un cuchillo, que no ha sido hallado, y con intención de matar, propinó 3 golpes con él a Amanda causándole heridas incisas poco profundas en la región central posterior del cuello, región periumbilical izquierda y supraescapular derecha que precisaron de una primera asistencia facultativa y posteriores con limpieza, sutura y tratamiento farmacológico, habiendo curado en 29 días durante los cuales estuvo incapacitada, quedándole como secuelas 3 cicatrices de 6'5 y 5 centímetros en las zonas antes descritas. Si las puñaladas hubieran alcanzado mayor profundidad hubieran podido producir: la primera en el cuello, la sección medular y la muerte, y las otras dos, perforación de intestino y pulmón respectivamente con necesidad de rápida asistencia médica e intervención quirúrgica.

    Como consecuencia de la defensa de Amanda, Maribel, sufrió de traumatismo cráneo encefálico, contusiones y hematomas varios en el labio, costado y piernas, lesiones de las que curó en 5 días sin incapacidad ni secuelas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: ABSOLVER A Amanda de la falta de lesiones de que venía siendo acusada en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables.

    CONDENAR a Maribel, como autora criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y la prohibición de acercamiento y comunicación por un periodo de seis años con la víctima Amanda, y pago de costas, incluidas las de la Acusación particular, y a que indemnice a Amanda en 1.800 euros por los días de incapacidad y en 3.600 por las secuelas padecidas, más los intereses legales previstos en el artículo 576 del LEC desde la fecha de la sentencia.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

    Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por la acusada Maribel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Maribel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: A) Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 852 del art. 849 LECr, denuncia infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad y por falta de motivación de la sentencia (arts. 9.3 y 120.3 CE ). B) Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 852 del art. 849 LECr, denuncia infracción art. 24.2 CE, presunción de inocencia.- C) Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 852 del art. 849 LECr, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de culpabilidad. D) Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 852 del art. 849 LECr, vulneración principio de culpabilidad. E) Quinto.- Al amparo del art. 849.1 LECr infracción del art. 138 CP en relación con el art. 16 del mismo. F) Sexto.- Al amparo del art. 849.2º LECr, error de hecho en la apreciación de la prueba. G) Séptimo.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr, por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 26 de junio del año 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a Maribel, como autora de un delito de homicidio en grado de tentativa, por haber apuñalado a Amanda que años atrás había sido su compañera sentimental.

Sobre las 20 horas del día 13.12.2004, en la casa donde esta última vivía en el pueblo valenciano de Llombay, por razones que no han sido precisadas, aquella, valiéndose de un cuchillo que no ha sido encontrado, golpeó tres veces a Amanda, una en la parte alta derecha de la espalda, otra en la zona posterior y central del cuello y otra en el abdomen a la izquierda del ombligo, causando sendas heridas incisas poco profundas.

Amanda, al defenderse de tal ataque, causó lesiones varias a Maribel, fue acusada por una falta de lesiones y ha sido absuelta.

A Maribel se le impusieron las penas de cuatro años de prisión y seis años de prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima. Ahora recurre en casación por siete motivos que hemos de rechazar. Los relaciona como A), B), C), D), E), F) y G).

SEGUNDO

Comenzamos con el motivo 7º (G), único relativo a quebrantamiento de forma, en el cual, al amparo del inciso 3º del nº 1º del art. 851 LECr, se alega vicio procesal por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implicaron la predeterminación del fallo. Atribuye tal defecto formal a la expresión "con intención de matar" consignada en el capítulo de la sentencia recurrida destinado a narrar el suceso ocurrido.

Tal vicio de predeterminación del fallo existe cuando en los hechos probados se utilizan las mismas palabras (u otras semejantes) que las del legislador en la correspondiente definición penal, siempre que tal utilización se haga para sustituir la necesaria narración que toda sentencia debe contener sobre lo ocurrido. Así cuando sólo se dice que "hurtó", "robó" o "estafó", o actuó "obcecado" o "en legítima defensa", y no se explica en qué consistió cada uno de los hechos que en tales expresiones quedan sintetizados. Ello produciría un vacío en los hechos probados que constituiría el quebrantamiento de forma aquí examinado y habría de subsanarse mediante una nueva redacción suficientemente explicativa de lo ocurrido [art. 901 bis a) LECr ].

Es frecuente que se alegue en casación este vicio procesal cuando en los hechos probados se afirma la existencia de un determinado propósito o intención o conocimiento en la conducta del acusado, de modo que con tal afirmación se hace posible el encaje de lo ocurrido en una determinada norma penal que exige el dolo como elemento constitutivo de todo tipo penal doloso o un determinado elemento subjetivo del injusto (por ejemplo, cuando se habla de que se obró con propósito de causar la muerte o con ánimo de lucro). Se dice que estas afirmaciones han de hacerse en los fundamentos de derecho tras exponer las razones por las cuales se entiende que existió esa concreta intención o propósito.

Pero no existe ningún vicio procesal cuando su concurrencia se afirma entre los hechos probados. En estos casos, cuando la presencia del dolo o del elemento subjetivo del injusto ha sido objeto de debate, lo que no está permitido es realizar la afirmación de su concurrencia en los hechos probados de modo gratuito, es decir, sin explicar por qué se realiza tal afirmación que ha sido cuestionada en el proceso. Esta explicación forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener (art. 120.3 CE ) y ordinariamente esa intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos o circunstancias que rodearon el hecho por la vía de la prueba de indicios. Podrá ser suficiente que la inferencia citada, aun no explicada, aparezca como una evidencia a partir de tales datos objetivos y en ese caso no es necesario un razonamiento al respecto cuyo lugar adecuado, desde luego, es el de los fundamentos de derecho.

Pero esta cuestión nada tiene que ver con el vicio procesal de la predeterminación del fallo, sino con el tema de la prueba: el problema es si en verdad puede afirmarse como probada la realidad de ese propósito o intención que la resolución judicial dice que concurre, tema al que nos referiremos después.

Desestimamos este motivo 7º.

TERCERO

En el motivo 1º (A) por el cauce del art. 852 LECr, se alega infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 120.3 CE que manda que las sentencias sean motivadas.

No aduce aquí el recurrente falta de motivación, sino que la existente carece de razonabilidad y por tanto es arbitraria, algo que podría haberse relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de tal ley fundamental. Se dice que no es lógico afirmar la intención homicida cuando solo hubo unos golpes propinados deliberadamente con poca fuerza como queda de manifiesto por las lesiones producidas, unas heridas incisas poco profundas.

Contestamos nosotros aquí diciendo simplemente que la argumentación que, al respecto, nos ofrece la Audiencia Provincial, como veremos después cuando tratemos el fondo de la cuestión, no ha de calificarse, desde luego, de irrazonable.

Rechazamos este motivo 1º.

CUARTO

Examinamos aquí unidos los motivos 2º y 5º (B y E), ya que los dos se refieren al mismo tema, la prueba existente sobre el ánimo de matar.

En el 2º se utiliza el cauce procesal del art. 852 LECr en relación con el derecho a la presunción de inocencia, mientras que el 5º se acoge al nº 1º del art. 849 diciendo que hubo infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 138 y 62 CP, y no aplicación del 147, ya que debió condenarse, se dice, no por tentativa de homicidio, sino por lesiones consumadas al no haber existido intención de matar sino solo de lesionar.

Contestamos en los términos siguientes:

  1. En principio, la mayor o menor gravedad de las lesiones producidas, no sirve para conocer si hubo una u otra intención. Incluso puede haber una tentativa de homicidio (o asesinato) sin causar lesión alguna, por ejemplo, en casos de disparo de arma de fuego contra el cuerpo de una persona que no alcanza su objetivo.

  2. Para apreciar si hubo una u otra voluntad, de matar o de lesionar, en estos casos de agresión con navaja, cuchillo u otros instrumentos semejantes, contra el cuerpo de una persona, los datos esenciales para inferir si hubo ánimo de causar la muerte son los tres siguientes:

    1. Tipo de arma utilizada, que ha de ser apta para tal fin homicida.

    2. Zona del cuerpo donde se produce la agresión, pues ha de tratarse de una zona vital: la cabeza, el cuello, el tórax o el abdomen, que es donde se alojan órganos cuya afección puede producir el fallecimiento de la persona.

    3. Intensidad del golpe, la necesaria para que el arma pueda penetrar en el cuerpo para alcanzar al correspondiente órgano vital.

  3. En el caso presente ninguna duda se plantea acerca de esos dos primeros datos:

    a') un cuchillo que, aunque no haya sido hallado, pudo causar las tres heridas incisas que sufrió Amanda, ha de considerarse arma apta para matar a una persona si la lesión correspondiente alcanza la penetración necesaria para afectar algún órgano vital;

    b') Como bien dijeron los médicos forenses en el acto del juicio oral y aparece dictaminado por escrito en la ampliación del informe de sanidad del folio 78, son vitales las tres zonas del cuerpo donde las heridas se produjeron: cuello, espalda y abdomen.

  4. La duda se plantea en cuanto al último dato de los tres que acabamos de enumerar, pues los hechos probados afirman con evidente claridad que se produjeron tres heridas incisas poco profundas. Si realmente la intención de la agresora hubiera sido la de solo alcanzar esa poca profundidad, ciertamente el ánimo homicida no habría existido. Pero, tal y como lo explica el fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida, de acuerdo con la prueba practicada -declaración de la víctima e informes médico forenses- el primer pinchazo, el que alcanzó en la parte derecha de la espalda de Amanda, no penetró más en el cuerpo porque tropezó con el hueso omoplato, en tanto que los otros dos se causaron cuando ya Amanda se estaba defendiendo. Amanda, cuyas declaraciones merecieron el crédito de la sala de instancia según razona el fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida, dijo en el juicio oral que, al recibir esa primera cuchillada, la de la espalda, sufrió un ligero mareo, diciendo después cómo se defendió cogiendo la mano de la agresora, yendo hacia la puerta que accede a la escalera, la que pudo abrir, saliendo las dos afuera y cayendo por la escalera.

    En conclusión, entendemos que ese primer golpe fue intenso y habría podido ocasionar la muerte de Amanda si hubiera penetrado entre las costillas, en cuyo caso habría podido llegar hasta el pulmón: herida indudablemente mortal. Lo cual nos basta para entender correcta la conclusión a que llegó la Audiencia Provincial al considera así acreditado que existió intención de matar en esa agresión de Maribel.

QUINTO

En el motivo 3º C), asimismo por el cauce del art. 852 LECr, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por entender que las pruebas existentes no han sido valoradas en la resolución impugnada de manera razonable y lógica.

Se repiten aquí argumentos ya utilizados en los dos primeros motivos insistiendo en la versión mantenida por la parte ahora recurrente, frente a la que ofreció la contraria. Ya hemos dicho que la Audiencia Provincial creyó estas últimas conforme se razona en el fundamento de derecho 1º de su sentencia, al que nos remitimos, así como a lo que hemos dicho en el anterior fundamento de derecho.

Desestimamos este motivo 3º.

SEXTO

En el motivo 4º (D), entendemos que también con base en el art. 852 LECr, se habla del principio de culpabilidad, de la prohibición de la responsabilidad objetiva, del Derecho penal de autor, de los delitos de sospecha, pero fundándose en el doble argumento que ha venido exponiendo en los tres motivos primeros: la poca profundidad de las heridas ocasionadas y la inexistencia de ánimo de matar, temas que ya se han tratado en el anterior fundamento de derecho 4º.

Hemos de rechazar este motivo 4º.

SÉPTIMO

1. Nos queda sólo referirnos al motivo 6º (F), en el cual por la vía del art. 849.2º LECr se alega error en la apreciación de la prueba.

Del propio texto de este nº 2º del art. 849 LECr deducimos que son necesarios los siguientes requisitos para la aplicación de esta particular norma procesal:

  1. Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la audiencia, y no una prueba de otra clase por más que esté documentada en la causa.

  2. Que ese documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido (literosuficiencia) es capaz de justificar, o que el documento prueba algún extremo importante para añadir a los hechos probados.

  3. Que, a su vez, ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues, si afecta a elementos fácticos que carecen de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Se trata en conclusión de un caso que, tras la vigencia de nuestra Constitución, cabe incluir entre aquellos que expresamente quedan prohibidos en su art. 9.3 cuando proclama como principio fundamental "la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Ciertamente no hacer caso a una prueba documental cuando concurren todos esos elementos revela una actuación ilógica o irracional, en definitiva arbitraria, por parte del órgano judicial.

  1. En el desarrollo de este motivo 6º, se vuelve a hacer una exposición de diferentes medios de prueba: declaraciones de Maribel y Amanda, tanto las del juicio oral como las sumariales, las de dos testigos del plenario, Maribel y Marcelina, con referencia a extremos que la sentencia recurrida no consideró acreditados; otras efectuadas por los médicos forenses que informaron en el acto del juicio; una testigo que ni siquiera acudió al juicio oral, con cita de sus manifestaciones ante la Guardia Civil y en el juzgado; todo ello por medio de unas argumentaciones lógicamente interesadas en pro de la versión ofrecida por Maribel y su defensa.

Nada tiene que ver todo lo que aquí se razona con ese mecanismo del art. 849.2º LECr a través del cual cabe demostrar error en la apreciación de la prueba, con los exigentes cuatro requisitos que hemos relacionado en el apartado anterior. No se dice que haya prueba alguna de carácter documental que pudiera justificar la realidad de algún dato fáctico en contradicción (o capaz de completar en algún extremo relevante) con los hechos probados de la sentencia recurrida. Se vuelve a decir aquí lo mismo que ya había sido expuesto en los motivos anteriores, aunque con comentarios más extensos sobre la prueba practicada (o sobre las diligencias sumariales) con la misma finalidad: pretender que prevalezca la postura de la parte recurrente sobre la forma en que se produjeron los hechos respecto de lo que consideró acreditado la Audiencia Provincial. Algo totalmente ajeno a lo que puede constituir el objeto de un recurso de casación penal.

Desestimamos este motivo 6º.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Maribel contra la sentencia que la condenó por delito de homicidio en grado de tentativa y absolvió a Amanda de una falta de lesiones, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, imponiendo a la recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Manuel Marchena Gómez Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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