SAP Santa Cruz de Tenerife 339/2018, 5 de Octubre de 2018

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2018:1885
Número de Recurso195/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución339/2018
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000195/2018

NIG: 3802841220170000779

Resolución:Sentencia 000339/2018

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000172/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Denunciante: Carlota ; Abogado: Idaira Dominguez Lemus Gonzalez; Procurador: Isabel Itahisa Diaz Rodriguez

Apelante: Luis Miguel ; Abogado: Pablo Peramato Hernandez; Procurador: Guillermina De La Hoz Hernandez

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de octubre de dos mil dieciocho.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 195/18, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 172/17 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Luis Miguel y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Carlota .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 172/17, con fecha 31 de mayo de 2017 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "CONDENO a don Luis Miguel como autor de un delito continuado de amenazas leves tipificado en el art.171. 4 del Código penal, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS, y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros a Carlota, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que se encuentre y la de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.

CONDENO a don Luis Miguel al pago de las costas causadas en esta instancia." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Ha quedado acreditado que con posterioridad al mes de marzo de 2016, Luis Miguel, con NIF NUM000, mayor de edad, con voluntad de amedrentar y causar desasosiego a su ex pareja sentimental Carlota, le envió un mensaje de texto diciéndole: "paga lo que debes si quieres vivir tranquila en España. Espero que me empieces a ingresar 150 euros semanales si no quieres tener problemas".

Asimismo, el día 2 de febrero de 2017, sobre las 05:34 horas, con el mismo ánimo, envió a doña Carlota desde su terminal móvil con número NUM001, un mensaje de whatsapp con las siguientes expresiones: "Ya sabes quién soy, necesito que me pagues mi dinero, 50000 euros, que ya tu lo sabes porque puedes tener graves problemas,supuestamente... Así como el dinero que le debes a Evaristo, tu abogado, que seguro que tedenuncia, supuestamente... Lo que no puedes hacer como todas las colombianas a robar y tusabes PT... supuestamente. Tienes mi número de cuenta, quiero 150 euros mensuales y asívives en paz y tranquila...bonita".

Don Luis Miguel ha consentido la realización de trabajos en beneficio de la comunidad." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Luis Miguel recurre la sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 172/17, en la que se le condenaba como autor de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal, sustentándose su impugnación en la alegación de hasta seis diferentes motivos de apelación, por lo que se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito por el que ha sido condenado, con expresa imposición de costas.

En primer lugar, se sostiene que la expresión contenida en los hechos probados "con voluntad de amedrentar y causar desasosiego" constituye un auténtico juicio de valor cuya ubicación se debería encontrar en la fundamentación jurídica, y no en el relato de hechos, constituyendo, a su juicio, una predeterminación del fallo, indicándose que el ánimo de amedrentar constituye la esencia del delito de amenazas y, en tanto que describe el elemento subjetivo o dolo, no resulta correcto que se contengan en el relato fáctico sino que tendrían que expresarse en la fundamentación jurídica. Este primer motivo de apelación, por infundado, debe ser desestimado.

En efecto, se viene a sostener por el recurrente que el relato de hechos probados está afectado de un defecto formal pues, sin llegar a constituir una predeterminación del fallo, incluye expresiones muy cercanas a conceptos jurídicos, como recuerda la STS 755/2008, de 26 de noviembre, el motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 23.10.2001, 14.6.2002, 28.5.2003, 18.6.2004,

11.1.2005, 11.12.2006, 26.3.2007, 2.10.2007 y 28.11.2007 ): a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna. En la citada STS 755/2008 se añade que el vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS 401/2006, de 10

de abril -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía. Así, como se recuerda en la STS 429/2008, de 4 de julio, tal vicio de predeterminación del fallo existe cuando en los hechos probados se utilizan las mismas palabras (u otras semejantes) que las del legislador en la correspondiente definición penal, siempre que tal utilización se haga para sustituir la necesaria narración que toda sentencia debe contener sobre lo ocurrido. Así cuando sólo se dice que "hurtó", "robó" o "estafó", o actuó "obcecado" o "en legítima defensa", y no se explica en qué consistió cada uno de los hechos que en tales expresiones quedan sintetizados. Ello produciría un vacío en los hechos probados que constituiría el quebrantamiento de forma aquí examinado y habría de subsanarse mediante una nueva redacción suficientemente explicativa de lo ocurrido

En todo caso, y respecto a si resulta o no correcta la inclusión en los hechos probados de la descripción del elemento subjetivo del tipo, es de citar la STS 127/2007, de 8 de febrero, en la que, ante la postura de la parte allí recurrente de disentir de la inclusión de la existencia de dolo -que allí era el de matar- en el relato de hechos probados, se razonaba, resaltado en negrita no incluido, que "Se podrá discutir si la referencia al elemento subjetivo del tipo se puede incluir o no en el relato de hechos. En realidad es un componente del hecho que, de alguna manera, está implícito en la descripción de la acción y que sirve para perfilar con más nitidez lo que se desprende del resto del relato fáctico. La predeterminación del fallo se da cuando la acción típica, es decir, el elemento objetivo del tipo se utiliza en sustitución de la narración o descripción de los movimientos o actos corporales que componen la acción que desencadena el resultado. Es decir, se sustituyen por los verbos y elementos del tipo que utiliza el legislador para definir el delito.". En esa línea, en la STS 429/2008, de 4 de julio, se recuerda que "Es frecuente que se alegue en casación este vicio procesal -predeterminación del fallo- cuando en los hechos probados se afirma la existencia de un determinado propósito o intención o conocimiento en la conducta del acusado, de modo que con tal afirmación se hace posible el encaje de lo ocurrido en una determinada norma penal que exige el dolo como elemento constitutivo de todo tipo penal doloso o un determinado elemento subjetivo del injusto (por ejemplo, cuando se habla de que se obró con propósito de causar la muerte o con ánimo de lucro). Se dice que estas afirmaciones han de hacerse en los fundamentos de derecho tras exponer las razones por las cuales se entiende que existió esa concreta intención o propósito." (tesis también expuesta por la defensa en el recurso de apelación ahora analizado), si bien, como de forma categórica se señala a continuación en la citada STS 429/2008 -resaltados en negrita no incluidos-, "Pero no existe ningún vicio procesal cuando su concurrencia se afirma entre los hechos probados. En estos casos, cuando la presencia del dolo o del...

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