ATS 1557/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:10986A
Número de Recurso477/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1557/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª en autos nº Rollo de Sala 47/2009,

dimanante de Procedimiento Abreviado 304/2008 del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, se dictó sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve, en la que se condenó a Roberto, como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 450 euros con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de 15 días y al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Roberto, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Virgilio Navarro Cerrillo, en base a los siguientes motivos:

1) al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.

2) por error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del art. 849.2 LECrim .

3) por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 862. LECrím

4) al amparo del art. 849.1 de la LECrím ., por infracción de ley.

5) al amparo del art. 849.1 LECrím ., por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.

  1. Señala que predeterminan el fallo las frases "... las sustancias que permanecían en la vivienda, las poseía el acusado en disposición de donación y venta " ; "...el acusado pretendía distribuir a terceras personas" ; " se le intervienen 125 # en billetes que provenían de su ilícita actividad" ; "...pese a las manifestaciones del "supuesto comprador", a las que no damos ningún valor pues no tenemos motivo para dudar de las manifestaciones de los policías".

  2. Como hemos dicho con reiteración, por ejemplo en STS 429/2008, de 4 de julio, el vicio "in iudicando" de predeterminación del fallo existe cuando en los hechos probados se utilizan las mismas palabras (u otras semejantes) que las del legislador en la correspondiente definición penal, siempre que tal utilización se haga para sustituir la necesaria narración que toda sentencia debe contener sobre lo ocurrido. Ello produciría un vacío en los hechos probados que constituiría el quebrantamiento de forma aquí examinado y habría de subsanarse mediante una nueva redacción suficientemente explicativa de lo ocurrido [art. 901 bis a) LECrím .

  3. Nada de lo expuesto concurre en las alegaciones del recurrente. Las frases presuntamente predeterminantes son plenamente inteligibles por cualquier persona y desde luego en ningún caso se sustituye con ellos la descripción de actos de tráfico de drogas por la acepción técnico-jurídica del delito, en este caso contra la salud pública, esto es, no se afirma que atentara contra la salud pública sin precisar los actos atentatorios.

Con estas expresiones se describen actos integrantes del delito o se justifica su apreciación, sin que se emplee un concepto que los sustituya.

Lógicamente la conducta descrita en el "factum" ha de determinar el fallo (no predeterminarlo) en el sentido de que los hechos han de ajustarse al tipo penal que debe aplicarse, si procede establecer una condena.

El motivo, por tanto, no puede prosperar de conformidad con en art. 885.1 de la LECrím .

SEGUNDO

A) A continuación se alza el recurrente contra la sentencia de instancia, introduciendo asistemáticamente y con confusión de ordinales, un motivo tercero, por error en la valoración de la prueba basado en documentos al amparo del art. 849.2 LECrim, sin designación expresa de particulares o explicación de las razones de lo alegado; un motivo cuarto por infracción de Ley, de conformidad con el art. 849.1 LECrim, y una subsiguiente invocación del art. 24.2 de la Constitución (presunción de inocencia) sin especificación de los números de motivo a que se refiere.

Por razones sistemáticas, se dará conjunta y cumplida respuesta a cada una de las cuestiones suscitadas en el presente razonamiento jurídico.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Asimismo, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

    Finalmente, en lo que atañe a la mención al "error facti", como recuerda la STS nº 1.082/2.003, de 27 de Julio, la doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del Juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido o haber omitido algo que puede afectar directamente a la calificación jurídica de los hechos y al fallo de la sentencia; 2º) Que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) Que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

    Asimismo, conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia (por todas, STS nº 1.085/2.006, de 27 de Octubre ), ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales.

    Finalmente, debemos recordar que, en el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º de la LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  2. Aplicando la doctrina que antecede al caso concreto, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo", en el sentido de la acreditación de la realización del acto de tráfico de sustancias estupefacientes.

    Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia (FJ 1º, los siguientes:1) las declaraciones de los agentes de la Policía Local con carnets profesionales nº71559, 74913 y 90153, quienes habiendo participado en el dispositivo de vigilancia del encausado, ante la sospecha de que se hallare traficando de forma habitual con sustancias estupefacientes en las inmediaciones de su domicilio, sito en la calle Jaén de Madrid, fue seguido al introducirse en su vehículo, observando cómo recogió a un tercero que se montó a bordo; los dos primeros agentes atestiguaron cómo vieron con nitidez el intercambio de droga por dinero entre el encausado y quien resultó ser Benedicto ; tras la interceptación, a Roberto se le aprehendieron otras cuatro papelinas de la misma sustancia, además del numerario producto de la ilícita actividad; 2) el resultado del subsiguiente registro domiciliario del acusado, en el que se incautaron otras tres papelinas de contenido similar a las anteriores, cuya naturaleza, pesaje y pureza, tampoco han sido objeto de impugnación por el recurrente.

    Es cierto que este Tribunal de casación, en excepcionales ocasiones, cuando la cantidad de droga objeto del delito es insignificante, ha considerado que la conducta carecía de la necesaria antijuricidad material o capacidad para lesionar el bien jurídico protegido, ni siquiera creando un riesgo de lesión.

    Las resoluciones del Pleno no jurisdiccionales de fechas 24-01-03 y 3-02-05, establecieron las cuantías o dosis mínimas psicoactivas. Por referirnos a los de uso más repetido, en tales resoluciones se establecen las siguientes dosis mínimas: 0,66 miligramos, tratándose de heroína y 50 mgrs. (0,05 grs. en el caso de la cocaína (SSTS. 1663/03, 5-12; 287/04, 8-3; 1215/04, 28-10; 118/05, 9-2 ).

    En el presente caso, no puede prosperar el principio de insignificancia alegado por la defensa. En los hechos probados se describen: la dosis incautada al comprador (0.87 gr. de cocaína con una pureza del

    38.2%); las papelinas incautadas al encausado en el momento de la detención, de 458, 451, 443 y 499 mgrs. respectivamente con un índice de pureza del 32.2%; ello además de las sustancias incautadas en su domicilio: otra papelina de cocaína con un peso de 288 mgr. y una pureza del 32.2% y dos bolsas transparentes, con sendas cantidades de 33 mgr (23# de riqueza) y 411 mgr con una pureza del 28,2%. En este sentido, cualquiera de las dosis exceden del límite legal acogido, sin perjuicio de la toma en consideración del total de sustancia aprehendida.

    Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente, pese a su versión netamente exculpatoria, corroborada por la del "supuesto comprador", por otra parte, circunstancia habitual en estos casos, realizó el acto de tráfico descrito, hechos perfectamente incardinables en el tipo legal del art. 368 del Código Penal .

    En cualquier caso, en reiteradas ocasiones, esta Sala ha sentado la doctrina de que conforme al art. 717 LECrim. las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, Autonómica o Local o miembros de la Guardia Civil pueden servir de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia cuando se practican en el acto de la vista oral con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación (SSTS 1086/2004, de 27 de septiembre y 1366/2004, de 29 de diciembre ).

    Por otro lado, en lo que atañe a la invocación genérica de las declaraciones de testigos y Policías (sic), además de la escueta mención a los documentos nº75 y nº95 (sic), sin designación de particulares o concreta alegación alguna para evidenciar el "error facti" señalado, carece manifiestamente de fundamento, sin que se constate la menor sostenibilidad de una pretensión que ni siquiera ha sido sucintamente desarrollada. Procede su rechazo de plano, al amparo del art. 884.3º y LECrim .

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Formula a continuación el recurrente motivo al amparo del art. 849.1 de la ley rituaria, para invocar la inaplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción, si bien se hace mención al art.

20.2 CP (precepto que recoge la eximente completa).

  1. La Jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la grave adicción a sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: 1) eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. 2) eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión, y 3) la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. Para apreciar la drogadicción como eximente incompleta se requiere un consumo intenso de droga y una relación instrumental entre la dependencia y su actividad delictiva, de suerte que esta venga incentivada por aquella, con el consiguiente déficit intelecto-volitivo, en el sujeto, singularmente en el aspecto de quiebra de la voluntad (Cfr. Sentencia de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001, por todas).

    Por último, y como señala la Sentencia de esta Sala de 11 de septiembre de 2003, la atenuante del artículo 21.2º del Código Penal, de haber actuado el culpable a causa de una grave adicción a las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, sería aplicable a los supuestos en que el sujeto comete el delito por su grave adicción a las drogas, y cuando su imputabilidad esté disminuida de forma no muy intensa, siendo además exigible que exista una relación entre el delito cometido y la ausencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquél sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia.

  2. Partiendo de la intangibilidad del relato de hechos probados, dado el cauce casacional elegido, de forma prolija el fundamento de Derecho tercero de la sentencia impugnaba, analizaba ya la concreta cuestión; con base en el informe del CAD de Tetuán, ratificado en el acto del plenario, se ha valorado la irrelevante incidencia del consumo de sustancias de abuso por parte del recurrente en su actividad delictiva, habiendo acudido al centro con posterioridad a los hechos enjuiciados, sin realizar un seguimiento que permita evidenciar un determinado grado de adicción o una continuidad en el intento de desintoxicación y sin que, en cualquier caso, se haya acreditado que tenga una potencialidad tal que hubiere llegado a mermar sustancial o parcialmente sus facultades intelectivas o volitivas.

    En atención a lo anteriormente expuesto, este motivo tampoco puede prosperar por mor del art. 884 de la LECrím .,

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR